REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 22 de Junio de 2.017
207° y 158°




SOLICITANTE: ZULEIMI BAUTISTA CARABALLO GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO JOSE GARCIA FERMIN, I.P.S.A N° 176.923.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD, N°: 032-2.017
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-



I SÍNTESIS.-



Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 05-04-2.017, por la ciudadana: ZULEIMI BAUTISTA CARABALLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Docente, titular de la cédula de identidad N°. V-13.295.938, domiciliada en la urbanización Miranda, sector Las Palmeras, final calle Las Acacias, casa S/Nº, de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistida por el Abogado en ejercicio, HUMBERTO JOSE GARCIA FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.923, con función Distribuidor.-
En fecha 05-04-2.017, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud, y por cuanto le faltan los recaudos correspondientes; es por lo que se instó al a parte interesada a consignar dichos recaudos; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por el solicitante por auto separado, (folio 02).-
En fecha 24-04-2.017, comparece la ciudadana ZULEIMI BAUTISTA CARABALLO GONZALEZ, asistida por el Abogado HUMBERTO JOSE GARCIA FERMIN, consignando recaudos de titulo supletorio correspondiente, que consta de nueve (9) folios, (folios 03 al 12).-
En fecha 26-04-2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por la Solicitante arriba identificada y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Lunes 08 de Mayo del presente año, a las 10:00 A:M. y 10:30A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 13).-
En fecha 08-05-2017, día en el cual estaba fijada la declaración de los testigos que presentara la parte interesada a los fines de rendir sus correspondientes declaraciones y por cuanto no comparecieron los mismos este Tribunal acordó fijarlo para el día Miércoles 31-05-2017, a las 10:00 y 10:30 A.M., (folio 14).-
En fecha 31-05-2017, día en el cual estaba fijada la declaración de los testigos que presentara la parte interesada a los fines de rendir sus correspondientes declaraciones y por cuanto no comparecieron los mismos, este Tribunal acordó fijarlo para el día Jueves 08-06-2017, a las 11:00 y 11:30 A.M., (folio 15).-
En fecha 08-06-2017, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: COSMELINA DEL CARMEN LEON y YURITZA JOSEFINA HERNANDEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.450.593 y V-17.780.667, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 16 y 17).-


II MOTIVACIÓN.-



La ciudadana: ZULEIMI BAUTISTA CARABALLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Docente, titular de la cédula de identidad N°. V-13.295.938, domiciliada en la urbanización Miranda, sector Las Palmeras, final calle Las Acacias, casa S/Nº, de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en un terreno Municipal, no catastrado, ubicado en la urbanización Miranda, sector las Palmeras, final calle las Acacias, casa S/Nº, de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, que mide Quince metros (15,00 mts) de frente o ancho, por Treinta metros (30 mts) de fondo o largo, para una superficie de terreno aproximada de Cuatrocientos Cincuenta metros Cuadrados (450 mts2). Comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con la mencionada calle Las Acacias; SUR: Con propiedad que es o fue de el ciudadano Bernardino Toussaint; ESTE: Con calle transversal y OESTE: Con propiedad que es o fue de el ciudadano Omar Martínez. He construido con dinero de mi propio peculio a mis solas y únicas expensas, una bienhechuría consistente en una casa de las características siguientes: área de construcción Diez metros (10 mts) de ancho por Ocho metros (8 mts) de largo, es decir, un total de Ochenta metros Cuadrados (80 mts2), con paredes de bloques de cemento frisados, techo de platabanda con losa de acero, piso de cerámica, dos (2) habitaciones con baños, dos (2) puertas de hiero, una (1) puerta de aluminio, tres (3) ventanas de aluminio, una (1) sala comedor, una (1) cocina y un (1) porche con rejas. En la construcción de esta bienhechuría invertí la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000)
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, (folio 04).-
2º- Certificación de Medidas y linderos, emanada de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, con su respectivo croquis, (folios 05 y 06).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanas: COSMELINA DEL CARMEN LEON y YURITZA JOSEFINA HERNANDEZ HERNANDEZ, ya identificadas en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la referida Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-



III DECISIÓN.-



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: ZULEIMI BAUTISTA CARABALLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Docente, titular de la cédula de identidad N°. V-13.295.938, domiciliada en la urbanización Miranda, sector Las Palmeras, final calle Las Acacias, casa S/Nº, de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la siguiente Bienhechuría: consistente en una (01) casa de las características siguientes: paredes de bloques de cemento frisados, techo de platabanda con losa de caero, piso de cerámica, con dos (2) habitaciones con baños, dos (2) puertas de hierro, una (1) puerta de aluminio, tres (3) ventanas de aluminio, una (1) sala comedor, una (1) cocina y un (1) porche con rejas. Dicha casa tiene un área de construcción de Diez metros (10 mts) de ancho por Ocho metros (8 mts) de largo, es decir, un total de Ochenta metros Cuadrados (80 mts2); enclavada sobre terreno Municipal, no catastrado, ubicado en la urbanización Miranda, sector las Palmeras, final calle las Acacias, casa S/Nº, de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; cuyas medidas son de Quince metros (15 mts) de frente o ancho, por Treinta metros (30 mts) de fondo o largo, para una superficie de terreno aproximada de Cuatrocientos Cincuenta metros Cuadrados (450 mts2); el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la mencionada calle Las Acacias; SUR: Con propiedad que es o fue de el ciudadano Bernardino Toussaint; ESTE: Con calle transversal y OESTE: Con propiedad que es o fue de el ciudadano Omar Martínez, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Nueve horas antes-meridiem (9:00A.M).-
La Juez,


Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,

Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-


La Secretaria,

Lelis Arriojas


Sol. 032-2.017
RQP/la/ylg.-