REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO EL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

CARIACO, 15 DE JUNIO DE 2.017
207° Y 158°



DEMANDANTE: CLARISA DEL JESUS AGUILERA CARRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-24.535.768, domiciliada en la vía Casanay-Cariaco, sector Palo Rosal, calle Principal, casa s/n°, Municipio Ribero del Estado Sucre.
DEMANDADO: JORGE MELO CORREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.008.124, de ocupaciòn Chofer, domiciliado en el sector el Guamache, casa s/n, frente al Liceo Bolivariano Creaciòn Pantoño, Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
MATERIA: Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
EXPEDIENTE: 134- 2.017
SENTENCIA: Interlocutoria





Visto el acta de demanda oral que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fuera presentado por la ciudadana: CLARISA DEL JESUS AGUILERA CARRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-24.535.768, domiciliada en la vía Casanay-Cariaco, sector Palo Rosal, calle Principal, casa s/n°, Municipio Ribero del Estado Sucre, actuando en nombre y representación de los Niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Cinco y Cuatro (05 y 04) años de edad, del mismo domicilio y residencia de la madre; en contra del ciudadano: JORGE MELO CORREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.008.124, de ocupaciòn Chofer, domiciliado en el sector el Guamache, casa s/n, frente al Liceo Bolivariano Creaciòn Pantoño, Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Presentó la parte demandante como documento fundamental a la demanda de fijación de manutención; original del acta de nacimiento de los Niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Cinco y Cuatro (05 y 04) años de edad, cursante a los folios: dos y tres (02 y 03) del expediente.-
Por auto de fecha doce (12) de Mayo de 2.017, fue admitida la acción que por fijación de Obligación de Manutención, fuera presentada por la ciudadana: CLARISA DEL JESUS AGUILERA CARRERA, ordenándose la respectiva citación y Orden de comparecencia de la parte demandada ciudadano: JORGE MELO CORREA; ordenándose la realización de la boleta. En la misma fecha se ordenó emitir la boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
En fecha: veinticuatro (24) de Mayo de 2.017, la ciudadana: Yiccy Nierey Leal Guzmán, en su carácter de Alguacil Accidental del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: JORGE MELO CORREA, cursante a los folios nueve y diez (09 y 10).-
En fecha treinta (30) de Mayo de 2.017, día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, siendo la hora fijada; se anunció el acto y no comparecieron ninguna de las partes; por lo que se declaró desierto el acto conciliatorio.

Corre inserto al expediente, auto del Tribunal de fecha treinta (30) de Mayo de 2.017, en la cual se deja constancia que el ciudadano: JORGE MELO CORREA, no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-

En fecha: cinco (05) de Junio de 2.017, la ciudadana: Yiccy Leal Guzmán, en su carácter de Alguacil Accidental del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cursante a los folios trece y catorce (13 y 14).-
Este Tribunal a los fines de decidir pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la parte actora: La ciudadana: CLARISA DEL JESUS AGUILERA CARRERA, presenta junto con el escrito de demanda 1.- originales del acta de nacimiento de los Niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco y cuatro (05 y 04) años de edad, cursante a los folios: dos y tres (02 y 03) del expediente, de la cual se evidencia el vinculo que existe entre los niños antes mencionado y la parte actora ciudadana: CLARISA DEL JESUS AGUILERA CARRERA, quien es su madre, e igualmente se desprende y evidencia el vinculo de consanguinidad que los une con su padre ciudadano: JORGE MELO CORREA, pruebas estas, que éste Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por constituir documento Público el cual no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad y por cuanto el mismo da fe de lo allí expuesto, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Pruebas de la parte demandada: La parte demandada no aportó prueba alguna al proceso.-
Este Tribunal a fin de emitir una decisión, lo hace en los términos siguientes:
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas….” Igualmente y en los mismos términos nos señala el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes; En consecuencia las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas……………………………”
El artículo 30 de la misma Ley dispone, “Que todos los niños y niñas tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, y vivienda, digna …..” estableciendo en el Articulo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así como señala el Artículo 365 de la citada Ley, todo lo que comprende la obligación de manutención, es: vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo a su sustento.
Analizados los aspectos de hecho y de derecho en la presente causa, vemos que conforme a las copias de los documentos públicos referidos a las acta de registro de nacimiento, anexo al escrito de demanda de fijación de obligación de manutención, y no habiendo sido en forma alguna impugnada u objetada quedó plenamente probada la FILIACION entre el demandado: JORGE MELO CORREA, con respecto a los Niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco y cuatro (05 y 04) años de edad, de quien es su padre, evidenciándose así en él la condición de obligado de manutención para con sus menores hijos.-
Ahora bien, de autos se desprende que, de lo solicitado por la ciudadana: CLARISA DEL JESUS AGUILERA CARRERA, es procedente, por cuanto se ha demostrado la filiación entre el demandado y sus hijos, aunado a lo alegado por ella en su escrito de demanda oral la cual fue presentada sin asistencia de abogado por carecer de recurso económicos para cancelar honorarios profesionales, y en la cual manifestó lo siguiente:“

“..…….. Es el caso ciudadana jueza solicito se sirva fijar la Obligación de Manutención que debe suministrar su padre el ciudadano JORGE MELO CORREA…, por tal motivo es que lo demando para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal en pasarle la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), mensuales, así como medicinas, vestuario, útiles escolares, bono vacacional, aguinaldo y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder a mis hijos…”.-

El Tribunal una vez analizadas las actas procesales, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, y tomando en consideración uno de los principios importantes en esta materia como es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento, ya que está dirigido a asegurarles su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; aunado a esto que el demandado; tiene contraída una obligación con sus hijos a la luz de las normas mencionadas, lo que queda aún más demostrado con su silencio al no acudir al tribunal a dar contestación a la demanda en su debida oportunidad; configurándose así la confesión ficta del demandado y consecuencialmente la aceptación de los hechos narrados por las parte actora en su libelo de demanda; por lo que considera que debe prosperar la presente acción y así se decide.-

Por otra parte, y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “Para la determinación de la obligación de Manutención, El Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y del Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado...” esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “.Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomarà como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión……..”

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y demostrada en autos la subsistencia de la obligación de manutención del demandado con sus hijos, así como también no se estableció su relación laboral por lo que se presume que trabaja por cuenta propia tal como lo manifestò la demandante y no tiene trabajo fijo, así como tampoco sueldo fijo, lo que incide en su capacidad económica, sin que la actora haya demostrado que el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos como para Fijar la Obligación de manutención en la cantidad solicitada de CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 50.000,oo) Mensuales, así como medicinas, vestuario, útiles escolares, bono vacacional, aguinaldo y otros.-

Claro que es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicitó para sus hijos se fije el monto de la obligación de manutención; y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas; por lo que de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera que la presente acción debe declararse con lugar.- y así se establece.-


En atención a las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en los artículos, 8, 365, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara: CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara en su condición de madre la ciudadana: CLARISA DEL JESUS AGUILERA CARRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-24.535.768, domiciliada en la vía Casanay-Cariaco, sector Palo Rosal, calle Principal, casa s/n°, Municipio Ribero del Estado Sucre, en contra del ciudadano JORGE MELO CORREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.008.124, de ocupaciòn Chofer, domiciliado en el sector el Guamache, casa s/n, frente al Liceo Bolivariano Creaciòn Pantoño, Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre y en beneficio de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco y cuatro (05 y 04) años de edad, del mismo domicilio y residencia de la madre.-
En consecuencia este Tribunal establece, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la presunción de la capacidad económica del obligado, considera: PRIMERO: La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) Mensuales, los cuales serán entregados los 02 de cada mes, en manos de la ciudadana CLARISA DEL JESUS AGUILERA CARRERA, con recibo en beneficio de los niños de autos. SEGUNDO: El bono recreacional para el día 15 de Agosto del año 2017, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).TERCERO: En relación a los gastos de medicinas, médicos, vestuario, calzado y útiles escolares, en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. CUARTO: Para el bono de fin de año la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), para el día 15 de diciembre de 2017, los cuales serán entregados en manos de la ciudadana CLARISA DEL JESUS AGUILERA CARRERA, con recibo. QUINTO: Se establece el ajuste anual proporcional y automático de la Obligación de Manutención de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se indica a las partes que la presente homologación tiene aspecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre. En Cariaco a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez.



Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria


Lelis Arriojas M.

En esta misma fecha siendo la 11:00 .a.m. se registró la presente decisión.

La Secretaria,


Lelis Arriojas M.











RQP/lam.-
EXP: 134-2017.-