REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARIACO.
Cariaco, 12 de Junio de 2017.-
207º y 158°
SOLICITANTES: NOGLER MIGUEL YAÑEZ SUAREZ Y MILAGROS DEL CARMEN LEZAMA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.022.897 y V-24.594.987, respectivamente, domiciliados en la calle Caracas, casa Nº 16, de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: Sandy Rojas Farías, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 48.614.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
EXPEDIENTE: N° 092-2.016
SENTENCIA: (Interlocutoria).-
En fecha 12 de Abril de 2016, se recibió del Juzgado Distribuidor solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPO Y DE BIENES, presentada por los ciudadanos: NOGLER MIGUEL YAÑEZ SUAREZ Y MILAGROS DEL CARMEN LEZAMA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.022.897 y V-24.594.987, respectivamente, domiciliados en la calle Caracas, casa Nº 16, de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente, asistidos por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614, solicitud esta hecha por mutuo consentimiento, de la siguiente manera:
“Tal y como se evidencia de la partida de Matrimonio No. 068, que anexamos a este escrito distinguida con la letra “A” el día 28 de Diciembre de 2012, contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. De esta unión conyugal no procrearon hijos y tampoco hemos adquirido hasta los actuales momentos bienes a repartir. Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la calle Caracas, casa Nº 16, de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Ahora bien ciudadana Juez, en los actuales momentos estamos atravesando por serios problemas en nuestro matrimonio, no nos comprendemos, ni nos toleramos mutuamente, razón por la cual hemos tomado la decisión de separarnos de cuerpo y de esta manera suspender nuestra vida en común, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil, es decir, por la causal del mutuo consentimiento de las partes. Y también hemos decidido la separación de bienes, para que a partir del decreto de separación de cuerpos todos los bienes adquiridos por ambos cónyuges sean de su propiedad individual y no pertenezcan a la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil. Por los hechos anteriormente narrados y sus fundamento de derecho es por lo que ocurrimos a su competente autoridad ciudadana Juez, para solicitarle que decrete nuestra SEPARACIÓN DE CUERPO y SEPARACIÒN DE BIENES tomando en cuenta los hechos anteriormente narrados. Finalmente pedimos, que esta solicitud de separación de Cuerpo y Separación de Bienes sea Admitida y declarada con lugar en la definitiva…”
Por cuanto en dicha solicitud se llenaron los extremos exigidos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por auto de fecha 06 de Junio de 2.016 y conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil donde se ordena se decrete la Separación de Cuerpo de los conyugues antes identificados.
En fecha 07 de Junio de 2.017, comparecen los ciudadanos NOGLER MIGUEL YAÑEZ SUAREZ Y MILAGROS DEL CARMEN LEZAMA MILLAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-17.022.897 y V-24.594.987, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 48.614, y consignan escrito mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio, por cuanto ha trascurrido un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpo y en ese lapso de tiempo no hubo reconciliación entre nosotros.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el día 06 de Junio de 2.016, fecha en la que fue decretada la Separación de Cuerpos, entre los ciudadanos: NOGLER MIGUEL YAÑEZ SUAREZ Y MILAGROS DEL CARMEN LEZAMA MILLAN, hasta el día de hoy han trascurrido un (01) año y seis (06) días, tiempo superior al establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, para declarar el Divorcio. SEGUNDO: Que durante la separación de Cuerpo, no se ha producido reconciliación alguna entre los mencionados ciudadanos, pues ello se infiere de la conducta asumida por los conyugues, al asistir en que se declare disuelto el matrimonio. TERCERO: Que durante la unión matrimonial no se procreó hijos, ni bienes a repartir.
DISPOSITIVA
En atención a los motivos que anteceden y como quiera que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPO Y DE BIENES y en consecuencia declara disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos: NOGLER MIGUEL YAÑEZ SUAREZ Y MILAGROS DEL CARMEN LEZAMA MILLAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.022.897 y V-24.594.987, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el día 28 de Diciembre de (2012), según acta No. 068, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 primer aparte del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2017.- Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Titular
Abg. Reina Quintero P. La Secretaria.-
Lelis Arriojas M.
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se libraron los oficios respectivos Nros 045-2.017 y 046-2.017.-
La Secretaria.
Lelis Arriojas M.
RQP/lam.-
Exp. N°. 092-2.016.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE
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