REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO EL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARIACO, 08 DE JUNIO DE 2.017
207° Y 158°
EXPEDIENTE N° 2.017-1535
MOTIVO: FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista el acta levantada ante la secretaria de este Tribunal en fecha: Treinta y uno (31) de Marzo de 2.017 que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fuera presentada, por la ciudadana: ANGELA JOSEFINA PAZOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, Titular de la cédula de identidad Nº V-23.584.880, domiciliada en el sector El Guamache de la comunidad de Pantoño, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.- actuando en su carácter de madre de la Niña: xxxx, de siete (7) años de edad, del mismo domicilio y residencia de la madre; en contra del ciudadano: VICTOR JULIO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.598.627, domiciliado en el sector El Guamache de la comunidad de Pantoño, frente al Liceo, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, y quien labora como picador de sardina en la comunidad de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Presentó la parte demandante como documento fundamental a la demanda de fijación de manutención; copia certificada de acta de nacimiento de la Niña: xxxx de siete (7) años de edad; Y copia de su cedula de identidad.
Por auto de fecha siete (7) de Abril de 2017, se admitió la acción que por fijación de Manutención, fuera presentada por la ciudadana: Ángela Josefina Pazos, ordenándose la respectiva citación y comparecencia de la parte demandada ciudadano: Víctor Julio Hernández.- En la misma fecha se ordenó emitir la boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2017, el ciudadano: Francisco José Brito, en su carácter de Alguacil titular del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano: Víctor Julio Hernández Martínez, cursante al folio ocho (8) del Expediente.-
En fecha cuatro (4) de Mayo del año 2.017, día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, siendo la hora fijada; se anunció el acto y no compareció el demandado ciudadano: Víctor Julio Hernández Martínez ni por sí ni por medio de apoderado alguno.- Se dejó constancia de haber transcurrido una hora de espera; por lo que se declaró desierto el acto conciliatorio. Se dejo constancia de la asistencia al acto de la parte actora ciudadana: Ángela Josefina Pazos.-
Corre inserto al expediente, auto del Tribunal de fecha: cuatro (4) de Mayo del año 2.017, en la cual se deja constancia que el ciudadano: VICTOR JULIO HERNANDEZ MARTINEZ, no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-
En fecha DOS (02) de Junio de 2017 el ciudadano: Francisco José Brito, en su carácter de Alguacil titular del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cursante al folio once (11).-
Este Tribunal a los fines de decidir pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la parte actora: La ciudadana: ANGELA JOSEFINA PAZOS presenta junto con el escrito de demanda 1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la Niña: xxxx, de siete (7) años de edad, de la cual se evidencia el vinculo que existe entre la niña antes mencionada y la parte actora ciudadana: Ángela Josefina Pazos, quien es su madre, e igualmente se desprende y evidencia el vinculo de consanguinidad que la une con su padre ciudadano: VICTOR JULIO HERNANDEZ MARTINEZ, pruebas estas que éste Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por constituir documento público el cual no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad y por cuanto el mismo da fe de lo allí expuesto, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Pruebas de la parte demandada: La parte demandada no aportó prueba alguna al proceso.-
Este Tribunal a fin de emitir una decisión, lo hace en los términos siguientes:
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el articulo 76 de la Carta Magna que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas….” Igualmente y en los mismos términos nos señala el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes; En consecuencia las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas……………………………”
El articulo 30 de la misma Ley dispone, “Que todos los niños y niñas tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, y vivienda, digna …..” estableciendo en el Articulo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así como señala el Artículo 365 de la citada Ley, todo lo que comprende la obligación de manutención, es: vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo a su sustento.
Analizados los aspectos de hecho y de derecho en la presente causa, vemos que conforme a la copia del documento público referido al acta de registro de nacimiento, anexo al escrito de demanda de fijación de manutención, y no habiendo sido en forma alguna impugnada u objetada quedó plenamente probada la FILIACION entre el demandado: VICTOR JULIO HERNANDEZ MARTINEZ, con respecto a la Niña: xxxx, de siete (7) años de edad, evidenciándose así en él la condición de obligado de manutención para con su hija.-
Ahora bien, de autos se desprende que, de lo solicitado por la ciudadana: ANGELA JOSEFINA PAZOS es procedente, por cuanto se ha demostrado la filiación entre el demandado y su hija, aunado a lo alegado por ella en su escrito de demanda, en la cual manifestó lo siguiente:“ ……..Es el caso ciudadana juez, que el padre de mi hija no le suministra la obligación de Manutención como es debido y no puedo cubrir yo sola todas sus necesidades por lo que sírvase fijar la manutención que le debe suministrar su padre ciudadano Víctor Julio Hernández, quien trabaja como picador de Sardinas en la comunidad de Guaca, en tal sentido al demandado debe fijarse la Obligación de Manutención en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, mas medicinas, vestuario, útiles escolares y otros beneficios que devengue como trabajador…..”
Ahora bien, se desprende del acta de demanda oral que el ciudadano: VICTOR JULIO HERNANDEZ MARTINEZ presta sus servicios como picador de sardinas en la comunidad de Guaca, para la empresa picadora de sardina que se encuentra ubicada en la comunidad de Guaca, carretera Cariaco Carúpano Estado Sucre, quedando demostrado que el demandado cuenta con suficiente capacidad económica para cubrir la Obligación de Manutención Solicitada a favor de su hija, ya antes identificada; tomando en cuenta y atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “Para la determinación de la obligación de Manutención, El Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y del Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado...”
El Tribunal una vez analizadas las actas procesales, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, y tomando en consideración uno de los principios importantes en esta materia como es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento, ya que está dirigido a asegurarle su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; aunado a esto que el demandado, tiene contraída una obligación con su hija a la luz de la norma mencionada, lo que queda aún más demostrado con su silencio al no acudir al tribunal a dar contestación a la demanda en su debida oportunidad; configurándose así la confesión ficta del demandado y consecuencialmente la aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda; por lo que considera que debe prosperar la presente acción y así se decide.-
Es importante señalar, que es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de la niña solicitó para su hija se fije el monto de la obligación de manutención, gastos médicos, medicinas, y otros beneficios para cubrir sus gastos; y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas; por lo que de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera que la presente acción debe declararse con lugar.- y así se establece.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en los artículos, 8, 365, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara: CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara en su condición de madre la ciudadana: ANGELA JOSEFINA PAZOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, Titular de la cédula de identidad Nº V-23.584.880, domiciliada en el sector El Guamache de la comunidad de Pantoño, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; en contra del ciudadano: VICTOR JULIO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.598.627, domiciliado en el sector El Guamache de la comunidad de Pantoño, frente al Liceo, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, y en beneficio de la Niña: xxxx, de siete (7) años de edad, del mismo domicilio y residencia de la madre.-
En consecuencia este Tribunal establece, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la presunción de la capacidad económica del obligado, el cual labora como picador de sardina en la comunidad de Guaca de este Estado Sucre considera procedente Fijar la Obligación de manutención de manera porcentual, en la suma equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo básico mensual, devengado por el ciudadano: VICTOR JULIO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.598.627, los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes a la ciudadana: ANGELA JOSEFINA PAZOS. Y DOS cuotas extraordinarias distribuidas: 1.- Para el mes de Septiembre de cada año la cantidad equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de salario básico mensual; para uniforme y útiles escolares.- 2.- para el mes de Diciembre de: Un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario básico mensual; para cubrir gastos navideños. Igualmente deberá aportar una cantidad correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que por medicamentos correspondan a la Niña, cada vez que se produzcan; Así se establece.- los cuales serán entregados a la madre ciudadana: ANGELA JOSEFINA PAZOS.-
En cumplimiento de las prevenciones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos, consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad en que se aumente el salario mínimo mensual Nacional establecido para los trabajadores, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre. En Cariaco a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.
Dra. YNES GUADALUPE MAIZ LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN
En esta misma fecha siendo la 10:30 .A.m. se registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN Q.
Exp. N° 2.017-1535-
Sentencia Definitiva.
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