REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 05 DE JUNIO DE 2017
207° y 158°

Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: ELIZABETH JOSELIS CARRASQUEL ÁVILA y AVELINO ANTONIO MEDINA FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la caarretera nacional Caripito-Casanay, sector Caño de Cruz, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.093.675 y V-11.005.978 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición del ciudadano ANTONIO JOSÉ AGUILERA ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.430; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad Municipal, No Catastrado, el cual tiene un área de Ciento Un Metros con Sesenta Centímetros Cuadrados (101,60Mts2); ubicado en el sector Los Almendrones de la población de Caño de Cruz, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: en ocho metros (8,00Mts) de longitud, con propiedad que es o fue de Engracia Córdova y José Torres; Sur: en ocho metros (8,00Mts) de longitud, con Troncal 10; Este: en doce metros con setenta centímetros (12,70Mts) de longitud, con propiedad que es o fue de Engracia Córdova y Rito Rodríguez y Oeste: en doce metros con setenta centímetros (12,70Mts) de longitud, con propiedad que es o fue de José Torres. Las bienhechurías consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar, fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, puerntas y ventanas de madera; teniendo un área de construcción de Setenta y Siete Metros Cuadrados (77,00Mts2) y se encuentra distribuida de la siguiente forma: una (01) sala, una (01) cocina, tres (03) habitaciones, un (01) baño. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle al solicitante ciudadano ANTONIO JOSÉ AGUILERA ANDARCIA, antes identificado, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-

LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solicitud N° 2017-32.-