REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2017 por distribución realizada por este tribunal, se recibió solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos: YUDANIS AGUSTINA TUZEN MARTINEZ Y EDUVIGES FLORENTINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.428.128 y V- 5.861.411, respectivamente, domiciliados, ambos en la población de Casanay, Parroquia Mariño, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio: GREGORIA ISABEL MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.366, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“Tal como se evidencia de la partida de matrimonio que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día 29 de diciembre de 1997, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la parroquia Tavera Acosta del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, Nuestro último domicilio Conyugal lo establecimos en la calle visaez, casa s/n, de la población de Casanay, Parroquia Mariño, del municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
Durante la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: ANGEL ETANISLAO GONZALEZ TUZEN, mayor de edad, anexamos fotocopia de la cédula de identidad.
Ahora bien, ciudadana Juez, por múltiples problemas surgidos en nuestro matrimonio, decidimos separarnos de hecho el día 20 de Febrero de 2002 y en ese estado hemos permanecido hasta la presente fecha. En los actuales momentos no tenemos la mas mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario, hemos tomado la decisión de divorciarnos con fundamento en el articulo 185-A del código civil, por la causal del mutuo consentimiento y por haberse tomado nuestra separación de hecho en una ruptura prolongada de nuestra vida en común ya que tenemos más de (05) años separado de hecho.
Por todas las razones antes expuestas, y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 27 de Marzo de 2017, acordándose la citación del ciudadano: Eduvigis Florentino González, así como también el, emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veintiséis (26) de Abril del presente año dos mil diecisiete, consigna el alguacil de este Tribunal ciudadano: Francisco Brito, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Eduvigis Florentino González,
En fecha 02 de Junio de 2017 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha cuatro (4) de Mayo de 2017, el tribunal deja expresa constancia a través de auto, que el ciudadano: Eduvigis Florentino González, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar su opinión sobre el divorcio basado en la causal 185-A, planteado por la ciudadana: Yudanis Agustina Tuzen Martínez y ordena apertura el lapso probatorio de ocho (8) días de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: YUDANIS AGUSTINA TUZEN MARTINEZ Y EDUVIGES FLORENTINO GONZALEZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio siete (07), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 29 de diciembre de 1997, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de Febrero del año 2002; han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procreo un (01) hijo de nombre: ANGEL ESTANISLAO GONZALEZ TUZEN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V26.646.740, según se evidencia de partida de nacimiento signada con el nº 455 que corre inserta al expediente al folio (4). CUARTO: Que una vez citado el cónyuge ciudadano: Eduvigis Florentino González, este no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a expresar su opinión respecto al divorcio basado en la causal 185-A planteado por la ciudadana Yudanis Tuzen, como tampoco hizo uso del lapso probatorio aperturado al respecto; lo que evidencia su conformidad a lo exigido por la cónyuge.- QUINTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, esto en virtud de que el ciudadano: Eduvigis Florentino González no acudió al tribunal en el lapso emplazado para expresar su opinión respecto al divorcio planteado por la ciudadana: Yudanis Tuzen; y Vencido como ha sido, el lapso probatorio en la presente causa, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público; es en consonancia a lo señalado en la sentencia de fecha 15-05-2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: (Víctor José de Jesús Vargas & Carmen Leonor Santaella) expediente N° 14-0094; Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito judicial del Estado Sucre y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: YUDANIS AGUSTINA TUZEN MARTINEZ Y EDUVIGES FLORENTINO GONZALEZ. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura de la parroquia Tavera Acosta del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 19 de Diciembre del año 1997, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los veinte (20) día del mes de Junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
DRA. YNES GUADALUPE MAIZ
La Secretaria.,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMAN QUIJANO
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-
La Secretaria.,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMAN QUIJANO
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: YUDANIS AGUSTINA TUZEN MARTINEZ Y EDUVIGES FLORENTINO GONZALEZ,
YGM/lmg.-
Exp. Nº 2017-1532.-
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