REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 15 DE JUNIO DE 2017
207° y 158°
Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: DIEGO DANIEL ALCALA CARABALLO y ANDRES AVELINO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle principal de Chamariapa Guiria Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.847.992 y V- 6.951.580, respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana: DOLORES DEL VALLE CASTILLO GONZALEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.093.377, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLADYS JOSEFINA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.468, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle su derecho de propiedad que tiene y le corresponde sobre unas bienhechurías consistente de una casa de habitación familiar construida en un terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle Principal de la Comunidad de Chamariapa Guiria, casa s/n, Parroquia Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, siendo sus medidas, Diez Metros con diecisiete centímetros, (10,17 Mts) de frente o ancho, por Cincuenta y Seis Metros con veintiocho centímetros (56,28 Mts) de fondo o largo, para una superficie total de Quinientos Setenta y Dos Metros con Treinta Seis Centímetros Cuadrados (572,36 Mts2). Y comprendiendo dentro los siguientes linderos; Norte: Con Casa que fue o es de la Señora Rosario Salazar; Sur: Con Casa que fue o es del señor Pedro Castillo; Este: Con propiedad que fue o es de la Señora Juana Cazorla y Oeste: Con la mencionada Calle Principal. Las bienhechuría consiste en: Una (01) Casa de habitación familiar, constituida con las siguientes características: Tres (03) habitaciones, Una (01) sala, Una (01) cocina, Un (01) comedor y Un (01) baño. Haciendo un Área total de construcción de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192, mts2), fomentada Con paredes de bloques frisadas con cemento gris, piso de cemento pulido, techo de platabanda y asbesto. Cuyas bienhechurías tiene un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana: DOLORES DEL VALLE CASTILLO GONZALEZ, antes identificada, los derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las ante descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Solic. Nº 2017-37.-
|