REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARIACO 14 DE JUNIO DE 2.017
207° y 158°
Vista el acta conciliatoria de Manutención, recibida en éste despacho, de fecha: 22 de Agosto de 2.016, emanado de la DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, suscrito por el ciudadano: HERDIL JOSE FARIAS GARCIA, defensor del Niños, Niñas y del Adolescente, en la cual ordena remitir la misma al tribunal competente para su respectiva HOMOLOGACIÖN, ya que contiene el convencimiento al cual han llegado los ciudadanos: LUZMARY DEL VALLE VASQUEZ NUÑEZ Y EULISES RAFAEL, ROSALES ROSALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 28.172.955 y 19.635.584, respectivamente; domiciliados en Pantoño sector el Palmar, casa s/n, parroquia Mariño Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, la primera y el segundo en Pantoño sector el Palmar, casa s/n, parroquia Mariño, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; referida a la obligación de manutención del Niño: xxxx, de Cinco (5) años de edad-
Se anexa a la presente acta copia certificada de la partida de nacimiento del niño y copia del acta conciliatoria de obligación de manutención, la cual es del tenor siguiente.-
En el día de hoy doce (12) de Agosto de 2.016, comparecen ante la defensoría de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, los ciudadanos que a continuación se identifican: EULISES RAFAEL ROSALES ROSALES, Y LUZMARY DEL VALLE VASQUEZ NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 19.635.584 y 28.172.955, respectivamente de nacionalidad Venezolanos, con domicilio en pantoño sector el palmar, parroquia Mariño, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre el primero y la segunda en pantoño sector el palmar, casa s/n, parroquia Mariño, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en representación del Niño: xxxx, de cinco (5) años de edad, se entrevistaron con el Abg. HERDIL FARIAS, defensor y una vez impuesto por el Fiscal del motivo de la notificación y explicado el significado y la Obligación de los Padres, de suministrarle la Obligación de Manutención de sus hijos y de los beneficios que gozan sus hijos de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo del padre y la madre, ya sea, porque lo consagre la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, o que cuando el padre o la madre lo haga bajo ninguna subordinación de relación de trabajo, tiene que cubrir con las necesidades elementales de sus hijos, en este acto interviene el o la defensora y les habla del contenido de los siguientes artículos 7, 8, 365, y 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que al respecto señalan, (Se hace alusión a la fundamentación legal). Los Comparecientes entendieron y llegaron Voluntariamente al siguiente acuerdo en cuanto al Convencimiento de la Obligación de Manutención a favor del Niño: xxxx, de Cinco (5) años de edad, quien vive con su madre.- Acto seguido El ciudadano: EULISES RAFAEL ROSALES ROSALES antes identificado pasará a suministrar de Obligación Manutención por la cantidad de: CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5000, oo) MENSUALES. Los cuales se comprometió a cancelar a partir del mes de Agosto del año en curso, haciéndolo llegar en moneda de curso legal a manos de la madre de su hijo la ciudadana: LUZMARY DEL VALLE VASQUEZ NUÑEZ, para la OBLIGACION DE MANUTENCION. De mi hijo; así como también asumió parte de los gastos por conceptos de asistencia médica, medicinas, uniforme, útiles escolares y vestido cuando lo amerite, como también aguinaldo para consignar lo referente a la obligación de manutención.- En este acto el ciudadano: EULISES RAFAEL ROSALES ROSALES, está de acuerdo con dicho convencimiento. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.
El padre (Eulises R. ROSALES R.) La madre (Luzmary del valle V. Núñez) El Defensor:(Firma ilegible).-
En fecha 27 de Septiembre de 2.016, se admite la presente solicitud, ordenando abrir expediente con la asignación de su número correspondiente a la nomenclatura de este tribunal, quedando registrado con el N° 2.016-1505. Se ordena la notificación del fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserto al expediente, diligencia de fecha dos (2) de Junio de 2017 del ciudadano: Francisco José Brito, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal a través de la cual consigan boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano fiscal Cuarto del Ministerio Público de Protección de Niños Niñas Y adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Este Tribunal en análisis de la presente acta observa, que los padres del niño identificado en el acta conciliatoria, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraída con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA,) que establece lo siguiente “Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos e iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas”. Los ciudadanos antes mencionados han firmado la misma con el objeto de cumplir fielmente con lo allí establecido y así asegurarle a su hijo un desarrollo integral, incluyendo el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo al sustento.-
Ahora bien, en virtud de que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarle a su hijo el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, este Tribunal, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la respectiva HOMOLOGACION, de conformidad a lo establecido en el artículo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al convencimiento firmado por los ciudadanos: LUZMARY DEL VALLE VASQUEZ NUÑEZ Y EULISES RAFAEL, ROSALES ROSALES, titulares de las cédulas de identidad N° 28.172.955 y 19.635.584, respectivamente; domiciliados en pantoño sector el palmar, casa S/N parroquia Mariño, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, la primera y el segundo en pantoño sector el palmar, casa S/N, parroquia Mariño, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; referida a la obligación de manutención de la Niño: xxxx, de Cinco (05) años de edad-
Envíese copia certificada de la presente homologación a la Defensoría DEFENSORIA EDUCATIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de la ciudad de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-
Publíquese y regístrese la presente decisión.- Ofíciese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. YNES G. MAIZ SALAZAR
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 09:30 am, se publicó la presente sentencia.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN
Exp. N° 2016-1505
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