REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARIACO 13 DE JUNIO DE 2.017
207° y 158°


Se inicia la presente causa de solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, recibida en fecha: 04 de Abril de 2017, por la secretaría de este Tribunal, presentada por la ciudadana: YDOLIVIA TERESA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, de oficios peluquera, titular de la cédula de identidad N° V-17.216.647, domiciliada en la comunidad de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; actuando en este acto en su carácter, de madre del Niño: xxxx de Ocho (8) años de edad, en contra del ciudadano: ANDERSO JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado de profesión Radio Operador, titular de la cédula de identidad N° V-11.833.200, domiciliado en el sector Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre.-
Presenta la ciudadana: YDOLIVIA TERESA RAMIREZ documentos contentivos de copia de su cédula de identidad, y copia certificada del acta de nacimiento del Niño: xxxx de Ocho (8) años de edad.-
En fecha; veinticinco (25) de Abril de 2017, se le da entrada a la solicitud en virtud de distribución realizada por éste Tribunal Y se admite la misma ordenándose la citación del demandado, Así como también la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público, emitiéndose al efecto las correspondientes boletas de citación y notificación.-
En fecha; Dieciséis (16) de Mayo de 2017, Comparece el ciudadano: Francisco Brito, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y consigna ante la secretaría de este Tribunal, boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: ANDERSO JOSE VELASQUEZ, parte demandada en la presente causa.-
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2017, tiene lugar el acto conciliatorio entre las partes, en los siguientes términos:

En el día de hoy diecinueve (19) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo la 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio en el juicio que por FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: YDOLIVIA TERESA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, de oficios peluquera, titular de la cédula de identidad N° V-17.216.647, domiciliada en la comunidad de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; actuando en representación del Niño xxxx de Ocho (8) años de edad; en contra del ciudadano: ANDERSO JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado de profesión Radio Operador, titular de la cédula de identidad N° V-11.833.200, domiciliado en la Urbanización Venezuela de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre.- Se declara abierto el acto y comparecen los ciudadanos: YDOLIVIA TERESA RAMIREZ, y ANDERSO JOSE VELASQUEZ, seguidamente la ciudadana Juez impone a las partes de los hechos y motivos de su presencia llamándolos a llegar a un acuerdo sobre lo planteado en el escrito de la demanda y seguidamente toma la palabra la parte actora ciudadana: YDOLIVIA TERESA RAMIREZ, quien expuso “Yo ciudadana jueza acudo ante esta autoridad para solicitarle y hacer de su conocimiento que el padre de mi hijo desde el mes de enero no cancela la manutención del niño, ya que desde que nos separamos él, la viene cumpliendo regularmente pero desde ese mes la ha dejado de pasar, por lo que le solicito que sea intimado el señor para que le pase lo que el tribunal establezca la cantidad necesaria para la manutención de mi hijo, medicamentos, consultas y vestuario.- Es todo”. En este estado interviene el ciudadano: ANDERSO JOSE VELASQUEZ, y expone: “Es cierto desde el mes de enero no he cumplido con la manutención de mi hijo por problemas personales, pero en este momento propongo cancelarle la manutención a razón de Quince Mil Bolívares (15.000, oo) mensuales, para la alimentación del niño; así como también me comprometo a cancelar los meses que le debo desde el mes de enero, hasta el presente mes a razón de Diez Mil Bolívares (10.000, oo) Quincenales , hasta cumplirse los tres meses y medio que se deben de manutención; Y una vez que se empiece a cumplir el aumento presidencial, continuare cumpliendo la manutención, en base a la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000, oo) Quincenales.- Igualmente me comprometo a cubrir con los gastos de medicamentos, en razón del Cincuenta por ciento (50%) del valor del costo junto con la madre una vez que se materialice dicha necesidad.- es todo. El pago de dichos montos serán depositados en una cuenta del banco caronì que gira a nombre de la madre, la cual se compromete a facilitarle al padre para que realice los depósitos. Interviene nuevamente la madre del niño y expone: Yo estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre y exijo que se cumpla a cabalidad su propuesta y en las cantidades mencionadas y de igual manera me comprometo a cumplir con la manutención de mi hijo en la misma cantidad aquí acordada.- Es Todo.- El Tribunal vista la exposición de las partes y el convenimiento al que han llegado los padres, da por terminado el presente acto, procediendo a homologar el mismo por auto separado.-Siendo las 11:19 de la mañana; Se leyó el acta y conforme firman.-
En fecha: Dos (02) de Junio de 2017. Comparece el ciudadano Francisco Brito, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y consigna ante la secretaría de este Tribunal, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Visto el convenimiento al cual han llegado los padres ciudadanos: YDOLIVIA TERESA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, de oficios peluquera, titular de la cédula de identidad N° V-17.216.647, y ANDERSO JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado de profesión Radio Operador, titular de la cédula de identidad N° V-11.833.200, respecto a la solicitud de fijación de Manutención en beneficio de su hijo xxxx de Ocho (8) años de edad, entendido de la siguiente manera:

PRIMERO: El padre se compromete a darle a la madre la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 15.000,oo), para la alimentación del niño, Y una vez que se cumpla el aumento presidencial, continuara cumpliendo la manutención, en base a la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000, oo) Quincenales; SEGUNDO: cancelar los meses que le debe desde el mes de enero, hasta el presente mes a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,oo) Quincenales, hasta cumplirse los tres meses y medio que se deben de manutención; TERCERO cubrir con los gastos de medicamentos, en razón del Cincuenta por ciento (50%) del valor del costo junto con la madre una vez que se materialice dicha necesidad.-
Este Tribunal observa, en análisis del anterior acuerdo, suscrito por los padres del niño antes mencionado, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraída con el de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece los siguiente: “…..Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos e iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas……” Han firmado el mismo con el objeto de cumplir bien y fielmente con lo allí establecido y asegurarle a su hijo un desarrollo integral, incluyendo el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación así como de vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo al sustento.-
Ahora bien, en virtud de que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarle a su hijo el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías. Este Tribunal en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente en base a lo establecido en la norma anterior señalada, se acuerda el aumento automático del monto convenido por las partes en la cantidad de 25%, cada vez que aumente el sueldo o ingreso devengado por el padre.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO


DRA. YNES GUADALUPE MAIZ

LA SECRETARIA.

Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN



En ésta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publico la presente sentencia.- conste.-

LA SECRETARIA.


Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN





Exp. N° 2017-1538.-