REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 12 DE JUNIO DE 2017
207° y 158°
Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: YORGENIS JOSE RANGEL MARTINEZ y DENNY LEONEL GIL ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Primero en la calle principal y el segundo en la calle el Convento ambos de la Población de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.539.446 y V- 24.689.631, respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana: CARMEN MERCEDES GOMEZ LOPEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.288.907, debidamente asistida por el abogado en CARLOS JESUS VASQUEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 235.834, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle su derecho de propiedad que tiene y le corresponde sobre una bienhechuría consistente de un Galpón construido en un terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle Manicuare, Local s/n, de la población de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, siendo sus medidas, Diez Metros, (10, Mts) de frente o de ancho, por Doce Metros (12 Mts) de largo o fondo, para una superficie total de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2). Y comprendiendo entre los siguientes linderos; Norte: Con Calle Diagonal; Sur: Con propiedad que es o fue de Freddy Figueroa; Este: Con propiedad que es o fue de Freddy Figueroa y Oeste: Con la mencionada Calle Manicuare. La bienhechuría consisten en: Un (01) Galpón, constituido con las siguientes características: área de construcción Ocho Metros (08, mts) de ancho o frente por Diez Metros (10, mts) de largo o fondo, Para un Área total de OCHENTA METROS CUADRADOS (80, mts2), fomentado Con paredes de bloques frisadas, piso rustico de cemento, techo de Zinc y tubulares. Dicha bienhechuría tiene un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana: CARMEN MERCEDES GOMEZ LOPEZ, antes identificada, los derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre la ante descritas bienhechuría, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Solic. Nº 2017-34
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