TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana YANINA ROSA MATA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con de la cédula de identidad número V-8.654.208, de este domicilio; asistida por el abogado en ejercicio ISAEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.152, cuya solicitud conoce este Juzgado por asignación de la distribución de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de enero del año 2017.

Señala la solicitante identificada ut supra que en su Acta de Matrimonio, adolece el siguiente error, el nombre de sus padres aparecen GUMERCINDO MATA y NUMIDIA MARTÍNEZ siendo éstos incorrecto, por cuanto sus verdaderos nombres son GUMERCINDO ANTONIO MATA VELASQUEZ y NUMIDIA ROSA MARTINEZ ; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, solicita de éste Tribunal sea rectificado el error material en que se incurrió.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:

1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 08, de fecha Treinta y Uno de Marzo del año Dos Mil Uno, del Libro de Registro Civil llevado por ante la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, de los ciudadanos ARLINDO PESTANA AVEIRO y YANINA ROSA MATA MARTINEZ. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
2.- Copias Simples de las Cédula de identidad de los ciudadanos NUMIDIA ROSA MARTINEZ Y GUMERCINDO ANTONIO MATA VELASQUEZ. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Este Tribunal considera que, con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE MATRIMONIO, incurrió en un error involuntario al colocar los nombres “GUMERCINDO MATA y NUMIDIA MARTINEZ”, siendo lo correcto “GUMERCINDO ANTONIO MATA VELASQUEZ y NUMIDIA ROSA MARTINEZ”.

MOTIVACION
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la Resolución 20013- 0006 del 20 de febrero de 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
A tal efecto, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
De igual manera establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

En este mismo orden el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone textualmente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Para declarar la procedencia de la rectificación de de acta de matrimonio por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal la correcta identificación, al presentar Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 08, de fecha Treinta y Uno de Marzo del año Dos Mil Uno, del Libro de Registro Civil llevado por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, de los ciudadanos ARLINDO PESTANA AVEIRO y YANINA ROSA MATA MARTINEZ y Copias Simples de las Cédula de identidad de los ciudadanos NUMIDIA ROSA MARTINEZ Y GUMERCINDO ANTONIO MATA VELASQUEZ, comprobándose con ello el error en los nombres de los ciudadanos NUMIDIA ROSA MARTINEZ Y GUMERCINDO ANTONIO MATA VELASQUEZ, por consiguiente y con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la Rectificación del Acta de Matrimonio solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana YANINA ROSA MATA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con de la cédula de identidad número V-8.654.208. En consecuencia donde aparece: “GUMERCINDO MATA y NUMIDIA MARTÍNEZ” debe decir “GUMERCINDO ANTONIO MATA VELASQUEZ y NUMIDIA ROSA MARTINEZ”, para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes al Acta de Matrimonio Nº 08, de fecha Treinta y Uno de Marzo del año Dos Mil Uno, del Libro de Registro Civil llevado por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 09.35 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BITZA QUIJADA



Expte: S-1358-17-TSM.-
MR/BQ/eg.