REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Parte Demandante: ESTHER MISTAGE DE LICONTES, JUAN JOSE LICONTE, MARIANA JOSE LICONTE MISTAGE, CARLOS ENRIQUE LICONTE MISTAGE Y CARLOS EDUARDO LICONTE MISTAGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.041.100, V-14.612.743, V-14.612.740, V-17.318.109 y V-17.318.108, respectivamente, representado por su Apoderado Judicial el profesional del derecho FERNANDO LOPEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754, carácter que se desprende del Poder debidamente Notariado en fecha 21 de marzo del 2017, quedando anotado bajo el N°10, tomo 81, folios 33, hasta 35 de los libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Parte Demandada: MICHEL SAUL ORDAZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nos. V-13.773.495, domiciliado en la calle Blanco Fombona, al lado de la Escuela Juan Freites Parroquia Altagracia Cumaná, estado Sucre.
PRETENSION: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA
Conoce este Juzgado de la presente causa, por escrito de demanda presentado ante este juzgado en función de Juzgado Distribuidor, en fecha veintitrés (23) de marzo del 2017, admitiéndose la misma en fecha treinta (30) de marzo de 2.017, en dicho acto se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MICHEL SAUL ORDAZ RAMOS, identificado ut supra, con el fin que compareciere a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el lapso de veinte (20) días, de despacho siguientes a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, quedando citado personalmente la demandada, el veintisiete (27) de abril de 2.017, tal como consta en diligencia realizada por el alguacil de este Juzgado que corre inserta al folio treinta y uno (31), no compareciendo la ciudadano MICHEL SAUL ORDAZ RAMOS, parte demandada, a dar contestación a la demanda, siendo el último día para ello el 26/05/2017, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado.
De igual manera se observa que siendo el día 05-06-2.017, el último día para que la parte demandada ciudadano MICHEL SAUL ORDAZ RAMOS consignara, el escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado ciudadano tomo una conducta contumaz no presentando prueba alguna que le favorezca.
Ahora bien alega la parte demandante en su escrito libelar que, suscribió un contrato de arrendamiento, con el ciudadano Michel Saúl Ordaz Ramos, identificado up-supra, el cual vence el 31-01-2.017, la validez de este contrato es de un año contados a partir del 01 de febrero de 2.016, y el canon de arrendamiento fue fijado según la Cláusula Tercera de la siguiente manera: Cuarenta Mil Bolivares (Bs.40.000,00), durante los primeros seis (6) meses, Cuarenta y Cinco Mil Bolivares (Bs.45.000,00), durante los tres (3) meses siguientes y Cincuenta Mil Bolivares (Bs.50.000,00), durante los últimos tres (3) meses de duración del contrato de arrendamiento, el ciudadano Michel Saúl Ordaz Ramos, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales desde el mes de septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016) y enero y febrero del 2.017, es decir seis (06) meses después del lapso establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dicho contrato de arrendamiento es de un local comercial con una superficie de Doscientos Treinta y Cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (234,50Mts2), ubicado en la Calle Blanco Fombona al lado de la Escuela Juan Freites Parroquia Altagracia. Dicho contrato contiene la figura de la llamada prorroga legal de conformidad con el Artículo 26 de la novísima Ley Up-supra, y por cuanto el demandado esta insolvente en el pago del canon de arrendamiento no le corresponde la prorroga legal. Es el caso que el ciudadano Michel Saúl Ordaz Ramos, no ha cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento convenidos oportunamente a razón de un (1) mes a Cuarenta Mil Bolivares (Bs.40.000), tres (3) meses a Cuarenta y Cinco mil Bolívares (Bs.45.000) y dos (2) meses a Cincuenta Mil Bolivares (Bs.50.000), por lo que el demandado se encuentra insolvente en el pago de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.016, enero y febrero del 2.017, es decir seis (6) meses de cánones vencidos y no pagados, los cuales dan un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.275.000,00), por lo que el demandado esta Insolvente, dándose el supuesto consagrado en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia.

Vistos los hechos podemos concluir que se le dio en arrendamiento al ciudadano Michel Saúl Ordaz Ramos, el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Blanco Fombona al lado de la Escuela Juan Freites Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, fundamentando dicho libelo en el Artículo 340 ordinal 5to de la ley adjetiva civil, concatenado con los artículos 1167, 1.264, 1.579, 1.592 ordinal 2°, 1.593, 1.594, 1.596 y 1.597 del Código Civil en concordancia con los artículo 14, 20,22 ordinal 3° y 40 literales “a, b, c, e, I” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, por lo que solicito el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se colige de los actos procesales que el demandado de autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a la contestación de la demanda, ni al lapso de promoción de pruebas, conducta que se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica que se les tendrá por confesos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, siempre y cuando nada probaran que les favorezca. En tal sentido el artículo 362 ejusdum, dispone textualmente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, defina como una institución procesal de orden pública, entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992)

Ahora bien se colige, del artículo 362 del texto adjetivo civil, que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1.-Que el demandado no de contestación a la demanda; 2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; y 3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

No obstante, es deber de esta Jurisdicente verificar si, en el presente caso se cumplieron los tres elementos antes citados, para que se dé la Confesión Ficta preceptuada en nuestra norma adjetiva civil, por lo tanto se desprende que desde el día siguiente del 28 de abril de 2017, empezó a computarse los veinte (20) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no haciéndose efectiva la misma, por lo cual se confirma que la demandada de autos no dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal, cumpliéndose el primer requisito. Y así se decide.
Igualmente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el demandante. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el segundo de los requisitos antes señalados. Y así se decide
En lo que respecta al tercer elemento, la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente juicio la pretensión de la parte demandante ciudadanos ESTHER MISTAGE DE LICONTES, JUAN JOSE LICONTE, MARIANA JOSE LICONTE MISTAGE, CARLOS ENRIQUE LICONTE MISTAGE Y CARLOS EDUARDO LICONTE MISTAGE, en el juicio de Desalojo no es contraria a derecho, toda vez que venció el contrato de arrendamiento concedida al demandado MICHEL SAUL ORDAZ RAMOS, tal como se estipulo en el contrato suscrito, cuyo documento fue consignado como documento fundamental de la demanda, este se tiene como válido, no obstante, si bien es cierto el contrato cumple con la formalidad legal y por cuanto el mismo no fue impugnado por el demandado, se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho ya que no se encuentra exceptuado dentro de las prohibiciones de ley, cumpliéndose con ello el tercer requisito. Y así se decide.
Precisado lo anterior en el caso de marras, queda claramente demostrado que operó la Confesión Ficta para el demandado MICHEL SAUL ORDAZ RAMOS, identificada ut supra, de conformidad con el artículo 362 eiusdem,

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA CONFESO al demandado ciudadano MICHEL SAUL ORDAZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-13.773.495 domiciliado en la calle Blanco Fombona Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y en consecuencia CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, incoada por ESTHER MISTAGE DE LICONTES, JUAN JOSE LICONTE, MARIANA JOSE LICONTE MISTAGE, CARLOS ENRIQUE LICONTE MISTAGE Y CARLOS EDUARDO LICONTE MISTAGE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.041.100, V-14.612.743, V-14.612.740, V-17.318.109 y V-17.318.108, respectivamente, representado judicialmente por el profesional del derecho FERNANDO LOPEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754, carácter que se desprende del Poder debidamente Notariado en fecha 21 de marzo del 2017, quedando anotado bajo el N°10, tomo 81, folios 33, hasta 35 de los libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Y así se decide.

SEGUNDO: La entrega material del inmueble, de un local comercial, ubicado en la calle Blanco Fombona, al lado de la Escuela Juan Freites, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre Estado Sucre, totalmente solvente y en perfectas condiciones de aseo, pintura, aguas blanca y servidas, sistemas eléctricos, libre de personas, bienes, animales y cosas en el mismo estado en que lo recibió. Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto la parte Demandada ha sido totalmente vencida se condena en costa de conformidad con el artículo 274, en concordancia con el 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abga. MARIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abga. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.40 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abga. BITZA QUIJADA

Exp. 0140-17-TSM
MR/BQ