REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: YANI JOSÉ RONDÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.465.199, domiciliado en la calle principal de San Juan de Macarapana, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: HIDROLOGÍA DEL CARIBE C.A., (HIDROCARIBE), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECO-SOCIALISMO Y AGUA y solidariamente a la ARENERA.
MOTIVO: OMISIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.
En fecha 15 de Marzo de 2016, se admitió la pretensión anteriormente mencionada ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, la notificación de la Procuraduría General de la República, la Defensoría del Pueblo del estado Sucre, Fiscal Superior del estado Sucre y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) – Coordinación Regional del estado Sucre, dejándose constancia que la compulsa, boleta de citación, notificaciones, oficio y exhorto serían libradas, una vez que la parte interesada consignara copia del escrito libelar. (Folios 1 y 2).
Ahora bien, examinadas las actas procesales, considera esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones: Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (Negritas añadidas)”.
Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra, Caracas, 2004, p. 299), como una sanción legal a la conducta negligente del litigante, quien tiene el deber de garantizar el desenvolvimiento del proceso desde el inicio hasta llegar a su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.
Observa esta Operadora de Justicia que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 15 de marzo de 2016, cuando se admitió en este Juzgado la demanda, es decir, que desde la precitada fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando así al descubierto que existe un manifiesto desinterés en la parte accionante en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION:
En mérito de los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de OMISIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, incoada por YANI JOSÉ RONDÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.465.199, contra LA HIDROLOGÍA DEL CARIBE C.A., (HIDROCARIBE), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECO-SOCIALISMO Y AGUA y solidariamente a la ARENERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BITZA QUIJADA.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BITZA QUIJADA.
Exp. N° 0100-16-TSM
MR/BQ/bf.
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