República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: MIGDALIA JOSEFINA FIGUERAS ROMERO, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.498.506, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO BERMUDEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.022.
CAUSA: INTERDICCIÓN
FECHA: 28 DE JUNIO 2017
SOLICITUD N° S-1005-16-TSM
N A R R A T I V A
Por auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciséis (2016) de conformidad con el artículo 393 del Código Civil en concordancia con lo pautado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se admitió la solicitud presentada por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA FIGUERAS ROMERO, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.498.506, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO BERMUDEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.022, para que se declare la interdicción civil de su hermano CHRISTIAN JOSE FIGUERAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.319.752, residenciado en la Calle El Araguaney, detrás del estadium de Caiguire, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre.
Alega la solicitante que su hermano sufre de Síndrome de DOWN, y que ella es la única que trabaja formalmente en su núcleo familiar, ya que sus padres son personas de la tercera edad, que no tienen ningún tipo de trabajo ni ingreso familiar, siendo su persona quien costea los gastos propios del hogar común donde habitan, así como los gastos de alimentación, vestido, educación y Salud de su hermano CHRISTIAN JOSE FIGUERAS ROMERO, ya que su condición mental y psicomotora lo inhabilita para realizar diligencias, y actos de la vida civil.
En el auto de admisión, se ordenó la apertura de la de averiguación sumaria, se fijaron las oportunidades, para que tuvieran lugar los actos de traslado y constitución del Tribunal en la residencia del ciudadano CHRISTIAN JOSE FIGUERAS ROMERO, a los fines de interrogarlo, y para las declaraciones de cuatro (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de la familia, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, se acordó referirlo al médico forense, y a otro especialista en Neurología de la Clínica Oriente, C.A., con el objeto de que fuera evaluado y se elaboraran los respectivos informes médicos, librándose los respectivos oficios.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), se libraron los oficios a los médicos, tal como se indicó en auto de fecha 23 de mayo de 2017.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana MIGDALIA FIGUERAS ROMERO, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Antonio Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.022, consignó escrito solicitando la evacuación de los testigos promovidos en el presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado consignó oficio N° 356-1944-278-17 emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Psiquiatría Forense mediante el cual el Dr. Eduardo Muñoz suministra informe psiquiátrico del ciudadano CHRISTIAN JOSE FIGUERAS ROMERO, y asimismo informe médico suscrito por el Dr. Francisco R. Aponte P, Neurólogo/Intensivista.
El día veinte (20) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), se trasladó y constituyó el Tribunal en el domicilio en la Calle El Araguaney, detrás del estadium de Caiguire, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, e interrogó al ciudadano CHRISTIAN JOSE FIGUERAS ROMERO, según acta inserta a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), rindieron declaraciones los ciudadanos LUIS ALBERTO WETTER FIGUERA, HILDA CONCEPCION BLANCO DE WETTER, CINTYA CAROLINA WETTER BLANCO, Y ROSALIA DEL CARMEN WETTER FIGUERA, insertas a los folios del treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43) del presente expediente.
Este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la cual se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE CHRISTIAN JOSE FIGUERAS ROMERO y se designó a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA FIGUERAS ROMERO como TUTORA INTERINA.
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MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA SOLICITANTE
Con la solicitud:
1. El acta de nacimiento emitida por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre donde consta la fecha de nacimiento del sujeto sometido a Interdicción, y por ser un documento administrativo, este Tribunal de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, lo valora como prueba de que CHRISTIAN JOSE FIGUERAS ROMERO, nació en fecha Siete de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos.-
2. El acta de nacimiento emitida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, por ser un documento administrativo, este Tribunal de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, lo valora como prueba de que MIGDALIA JOSEFINA FIGUERAS ROMERO, es hermana del sujeto sometido a interdicción
3. El acta de Matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre, Estado Sucre, hoy Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre, por ser un documento administrativo, este Tribunal de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, lo valora como prueba de que JUAN DE JESUS FIGUERAS Y MIGDALIA MARGARITA ROMERO NARVAEZ, son los padres del sujeto sometido a interdicción.
Durante la averiguación sumaria:
4. Las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALBERTO WETTER FIGUERA, HILDA CONCEPCION BLANCO DE WETTER, CINTYA CAROLINA WETTER BLANCO, Y ROSALIA DEL CARMEN WETTER FIGUERA, insertas a los folios del treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43), del presente expediente, al no resultar contradictorias entre sí merecen la confianza de este Tribunal, porque en ellas no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza del conocimiento de ese hecho, por lo que se valoran de conformidad con los artículos 508 y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la ciudadano CHRISTIAN JOSE FIGUERAS ROMERO, presenta SINDROME DE DOWM.
5. Los informes médicos legales elaborados por los médicos Dr. EDUARDO MUÑOZ, médico Forense y médico Psiquiatra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Dr. FRANCISCO APONTE, Médico Neurólogo tratante, se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el ciudadano CHRISTIAN JOSE FIGUERAS ROMERO, presenta la patología de SÍNDROME DE DOWN.
De La promoción de los medios probatorios por la solicitante:
1.- Los informes médicos, ya fueron valorados
2.- Las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALBERTO WETTER FIGUERA, HILDA CONCEPCION BLANCO DE WETTER, CINTYA CAROLINA WETTER BLANCO, Y ROSALIA DEL CARMEN WETTER FIGUERA, insertas a los folios del treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43) del presente expediente, ya fueron valoradas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa quien suscribe, que las evaluaciones efectuadas por los médicos EDUARDO MUÑOZ y FRANCISCO APONTE, en los cuales concluyeron con el diagnóstico de SÍNDROME DE DOWN, a cuyas instrumentales se les atribuye el valor de plena prueba, por consistir en documentos, que contienen declaraciones que merecen fe, por haber sido suscritos por dos profesionales de la medicina en el ejercicio de sus funciones y de las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALBERTO WETTER FIGUERA, HILDA CONCEPCION BLANCO DE WETTER, CINTYA CAROLINA WETTER BLANCO, Y ROSALIA DEL CARMEN WETTER FIGUERA, hábiles y contestes, al afirmar que el ciudadano CHRISTIAN JOSE FIGUERAS ROMERO, presenta la patología de SÍNDROME DE DOWN, se le atribuye valor probatorio, en virtud de no resultar contradictorias entre sí y por concordar tales deposiciones con el contenido de los informes médicos legales.
Aunado a lo anterior, consta en autos que en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se interrogó a CHRISTIAN JOSE FIGUERAS ROMERO, quien no respondió con certeza las preguntas, pudiéndose apreciar que no sabe dicho ciudadano su apellido, edad, y donde vive, circunstancias éstas que ratifican los medios de pruebas valorados con anterioridad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano CHRISTIAN JOSE FIGUERAS ROMERO, y designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA FIGUERAS ROMERO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-14.498.506, en su condición de hermana del prenombrado ciudadano CHRISTIAN JOSE FIGUERAS ROMERO.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la consulta establecida en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. BITZA QUIJADA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publico la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. BITZA QUIJADA
MR/BQ/eg.
Solic. N° 1005-16-TSM.
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