TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTE: ANA JOSEFINA CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-6.766.929, domiciliada en Pantanillo, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio AUGUSTO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución ante este Juzgado, mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2017, por la ciudadana ANA JOSEFINA CONTRERAS GONZÁLEZ, plenamente identificada en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en Sentencia vinculante dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) y el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio.

En fecha 03 de abril de 2017, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de citación al ciudadano KOENG HAENG MOON, de nacionalidad Coreana, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-80.854.232, domiciliado en la Calle las Cuñas, sector Cantarrana, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, en su condición de cónyuge, y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos la citación del ciudadano antes mencionado; a los fines de su respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 23 de mayo de 2017, compareció la ciudadana ANA JOSEFINA CONTRERAS GONZÁLEZ, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio AUGUSTO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, y mediante diligencia expuso: “… manifiesto mi voluntad de desistir de la presente causa para lo cual pido la devolución del acta de matrimonio original que cursa en autos con lo que presentare copia fotostática simple para que este tribunal certifique y me haga la respectiva devolución”… Omissis…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones: el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

En este sentido tenemos que la regla general para el desistimiento, se encuentra prevista en los artículos 263, 264 ,265 del Código de Procedimiento Civil el Artículo 263, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

La norma in comento establece la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, antes y después de la contestación de la demanda, y en el presente procedimiento se ha verificado que no se ha materializado la contestación, mal podría requerirse el consentimiento del demandado, ciudadano KOENG HAENG MOON, a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente impartir la homologación al mismo, al cumplirse el primer supuesto contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de marras, observa esta sentenciadora que quien formuló el desistimiento del procedimiento fue la parte actora, la cual tiene facultad expresa para desistir, resultando así cumplida la exigencia del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y verificada al propio tiempo la legitimidad o capacidad procesal (legitimatio ad procesum) de la parte actora; y así se establece.

Por otra parte, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es, que éste se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y, como quiera que el desistimiento “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO 185-A, propuesto por la solicitante, ciudadana ANA JOSEFINA CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-6.766.929, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio AUGUSTO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena el archivo de la presente solicitud, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se acuerda, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, devolución de los documentos originales solicitados, cursante al folio cinco (05), de la presente solicitud, previa su certificación en autos por secretaría.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BITZA QUIJADA.

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 02.25 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BITZA QUIJADA.



MR/BQ/bf.-
Sol. N° S-1459-17-TSM.-