República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: CARMEN ELIZABETH MEDINA RAMOS.
DEMANDADA: JUAN ANTONIO RAMOS CURCHOS.
CAUSA: TRANSACCIÓN.
FECHA: 20 DE JUNIO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 16-5928.
NARRATIVA
LA TRANSACCIÓN
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), las partes presentaron diligencia, con la finalidad de poner fin al juicio mediante la transacción, contenida en los siguientes términos y condiciones: ”En horas del despacho del día de hoy, veintiséis (26) de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN ELIZABETH MEDINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en este ciudad de Cumaná, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 4.217.359, plenamente identificada en autos asistida en este acto por el abogado JOSÉ BELLO BAYES, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la calle Boyacá, entre calles Montes y Ayacucho, edificio Damasco, PB, oficina 03, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.382, procediendo en este acto con el carácter de parte demandante, por una parte y por la otra el ciudadano JUAN ANTONIO RAMOS CURCHOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 5.964.461, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado GREGORIO RAFAEL FIGUEROA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.900, domicilio procesal: calle Carabobo, edificio don Robert, segundo piso, oficina 06, procediendo en este acto con el carácter de parte demandada y exponen: a los fines de dar por terminado el presente juicio. Las partes, previas mutuas y recíprocas concesiones, han decidido celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL en los siguientes términos:
PRIMERO: Manifestamos en este acto, que el objeto de la presente Transacción tiene como finalidad adjudicar en plena propiedad, los bienes adquiridos durante la comunidad de gananciales. La cual consta de un inmueble constituido por un apartamento.
SEGUNDO: Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana CARMEN ELIZABETH MEDINA RAMOS, ya identificada, el bien inmueble adquirido durante la comunidad de gananciales, constituido por un apartamento distinguido con el Número 02, PB, bloque B-9, ubicado en la urbanización Rómulo Gallegos, sector Cascajal, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con un área de ochenta y un metros cuadrados (81 M2), cuyos linderos son: NORTE: fachada posterior de edificio; OESTE: apartamento Nro. 01 de su respectiva planta; SUR: con la fachada principal y ESTE: con la zona de circulación y el apartamento Nro. 01 de la misma ala “A” de la respectiva planta, le pertenece al demandado, según documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre, bajo el N° 43, folios 223 al 228, protocolo primero, tomo 16, de fecha 14 de junio de 2001, con lo cual se da por satisfechas sus pretensiones, con los términos de esta transacción y en consecuencia, desiste en cada una de sus partes de la acción y procedimiento intentada en contra del demandado.
TERCERA: En cuanto a las prestaciones sociales de las partes, le corresponden en su totalidad a cada uno de ellos, pudiendo disponer libremente de estas.
CUARTA: los otorgantes manifiestan, que cada uno asume los honorarios de sus abogados. Por último, las partes intervinientes en la presente transacción, solicitan al tribunal, que de por terminada esta causa, homologue en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrita. Ordenando el archivo del expediente. Pedimos oficie a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sucre, Cumaná, a los fines de que suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre el mencionado bien inmueble, según oficio Nro.133, de fecha 08-02-12. Me otorgue copia certificada de la presente transacción y del auto que lo concede, una vez homologadala misma. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.”
DISPOSITIVA
LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto, la materia sobre la cual versa la transacción, no es de las prohibidas por la Ley, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN a dicha TRANSACCIÓN, efectuada entre CARMEN ELIZABETH MEDINA RAMOS y JUAN ANTONIO RAMOS CURCHOS.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
El Juez Provisorio,
ABG. ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria Temporal,
ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
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