República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: RAMÓN ANTONIO ACUÑA CORDOVA.
DEMANDADA: ROSA ELENA SALAZAR RIVAS.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A. CONTENCIOSO
FECHA: 19 DE JUNIO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 17-8649.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN
Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del día quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la demanda de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO ACUÑA CORDOVA, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil y con cédula de identidad N° V-8.643.784, domiciliado en la Urbanización Brasil, sector I, calle 4, casa N° 31, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, asistido por las profesionales del derecho MIRIAM VERÓNICA PERNALETE YEPEZ y MARIELSY YRALIS MEJÍAS RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 260.022 y 264.683, respectivamente.
Dice el actor que el día cuatro (04) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), en la Prefectura Civil del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, contrajo matrimonio con ROSA ELENA SALAZAR RIVAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad N° V-8.636.846; que el último domicilio conyugal estuvo en el Barrio Fe y Alegría, sector III, vereda 20, casa N° 05, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre; y que se separaron el día treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Expresa el actor que procrearon un hijo de nombre EFRAIN JOSÉ ACUÑA SALAZAR, quien es mayor de edad.

LA CITACIÓN
El día veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de la citación firmado por ROSA ELENA SALAZAR RIVAS.

OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS.
El día treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años la demandada ROSA ELENA SALAZAR RIVAS, asistida por la profesional del derecho LIGIA GAMBOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.313, expuso: “que sin impedimento alguno se acoge al precepto legal del divorcio 185-A, el cual se lleva por este Tribunal impulsado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO ACUÑA CORDOVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.643.784, para que siga su curso, por lo que al tener la ruptura menos de cinco (5) años, ni el artículo 185-A del Código Civil ni la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, son aplicables”.



INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Por auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), y en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2.014), expediente Nº 14-0094, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (08) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL SOLICITANTE
En la solicitud de Divorcio:
La copia certificada del acta N° 372 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura Civil del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Cumaná, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, RAMÓN ANTONIO ACUÑA CORDOVA y ROSA ELENA SALAZAR RIVAS, contrajeron matrimonio el cuatro (04) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

LAS PARTES NO PROMOVERON PRUEBAS EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que RAMÓN ANTONIO ACUÑA CORDOVA y ROSA ELENA SALAZAR RIVAS, contrajeron matrimonio el cuatro (04) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes, estuvo en el Barrio Fe y Alegría, sector III, vereda 20, casa N° 05, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. Está probado en autos que desde el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), cuando se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, hasta la fecha de su admisión, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y la de la comparecencia de la demandada no transcurrieron más de los cinco (5) años que el Artículo 185-A establece como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, la cónyuge hizo oposición a la demanda, con fundamento de que entre la fecha de la separación de hecho alegada por el actor, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) y la fecha de su comparecencia, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), no transcurrieron más de los cinco (5) años que el artículo 185-A del Código Civil establece como supuesto de hecho del divorcio por ruptura prolongada de la vida en común; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil declara INADMISIBLE la demanda por la pretensión de divorcio, incoada por RAMÓN ANTONIO ACUÑA CORDOVA contra ROSA ELENA SALAZAR RIVAS.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, en el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación. Líbrense las boletas de notificación.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10,40 a.m.) se publicó la Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


GIOVANNA CARVAJAL.

Sol. N° 17-8649.-
AJLI/GC/rch.-