República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: MERPA, C.A.
DEMANDADO: LINO DÍAZ.
PRETENSIÓN: NULIDAD DEL DOCUMENTO CONTENTIVO DEL
CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO
DE MÁQUINA RETROEXCAVADORA.
FECHA: 13 DE JUNIO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 15-5899.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), se admitió demanda, por la acción de nulidad del documento contentivo del contrato de venta con pacto de retracto de una máquina retroexcavadora, incoada por la empresa MERPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 17 de febrero de 1996, bajo el N° 52, Tomo A-47, representada por los profesionales del derecho JULIO CÉSAR MORENO CAMPOS y DARCY JOSEFINA GARCÍA AZOCAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 221.860 y 183.465, respectivamente, contra LINO DÍAZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la casa n° 17, calle 1 de Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-8.439.587.
Expresan los apoderados de la actora: “que en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil diez (2010), nuestra representada en vista de una mala situación económica, recibió en calidad de préstamo la cantidad (de) CINCUENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 59.100,oo) y como garantía de pago se suscribió un contrato de venta reservándose el retracto convencional con el ciudadano LINO DÏAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.439.587, domiciliado en la calle 1 de Cantarrana, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, por un plazo de cuatro (4) meses, donde se daba en venta una máquina retroexcavadora, Marca: Volvo, Modelo: BLG4X4, Serial de Chasis:VCE00B60J00010825, Serial de Motor: 10164549, la cual le pertenece a nuestra representada por haberla adquirido en compra que le hiciere a la empresa CASCO, según consta en factura N° 03726, bajo crédito otorgado por la entidad bancaria “M CASA” entidad de ahorro y préstamo, según consta en certificado de origen con reserva de dominio N° 109859, de fecha seis (06) diciembre del dos mil seis (2006), la cual fue liberada en fecha ocho (08) de julio del dos mil trece (2013), según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, así pues, se estableció como precio del mencionado documento de garantía la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.88.000,oo), de los cuales solo recibió nuestra mandante la cantidad CINCUENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÏVARES (Bs. 59.100,oo), según consta en copia de cheque N° 21002977 girado contra la cuenta corriente N° 01020675810000017983 del Banco de Venezuela, el cual se anexa al presente libelo en copia certificada; prueba de que dicho contrato si es una garantía al préstamo otorgado a nuestra mandante, cuando se observa que el monto por el cual se pretende hacer la supuesta compra venta está muy por debajo del costo de la máquina para ese entonces, es decir, si nos paseamos por la factura en la cual nuestra mandante adquiere el bien, nos podemos percatar de la diferencia de precios que realmente es un monto insuficiente para adquirir una maquinaria de esa índole.”
Dicen los apoderados de la actora, que su representada no podía vender la máquina porque había un reserva de dominio a favor de la entidad bancaria MI CASA, según documento de liberación de esa reserva de dominio, según documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013).
La nulidad la fundamenta en el dolo con que actuó el demandado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en oportunidad legal, el demandado, representado por el profesional del derecho JOSÉ AZÓCAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 83.936, contestó la demanda de esta manera:
Alegó la prescripción de la acción de nulidad que se demanda, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, que establece:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
Dice el apoderado del demandado: “Queda suficientemente claro, como así afirman los abogados representantes de la demandante, que siendo este contrato suscrito entre mi representado Lino José Díaz, y su representada la Sociedad Mercantil MERPA, C.A., materializado por las partes, en fecha cinco (5) de mayo del año dos mil diez (2010), a la fecha de la interposición de la presente demanda, veintitrés (23) (sic) de septiembre del año dos mil quince (2015); transcurrieron exactamente cinco (5) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, lo cual inequívocamente, la hace inadmisible, toda vez, que los demandantes (sic) no han acreditado ninguna excepción a la regla preceptuada, que obligue a contar el tiempo en fecha diferente a la parte in limite del referido artículo 1.346, que ha sido por mi citado”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto el demandado invoca la prescripción extintiva de la acción de nulidad que se demanda; el Tribunal, en primer lugar, examina dicho alegato para determinar si ocurrió o no la prescripción.
La prescripción es el medio, con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho subjetivo por la falta de ejercicio. La prescripción opera de derecho, y es de orden público, por consiguiente, puede ser opuesta en todo tiempo y en cualquier grado y estado de la causa.
Sobre el instituto jurídico de la pretensión extintiva, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.000126, Expediente Nº 09-360 de fecha 10/05/2010, emitió la siguiente jurisprudencia:
“(¿)La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva. Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez¿ ¿Omissis¿ De igual manera, es de acotar que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.(¿)”.
Para decidir, el Tribunal aprecia la defensa del demandado, mediante la valoración de los alegatos y medios de pruebas en el expediente, a la vista de la jurisprudencia citada:
1. Está probado en autos la existencia del contrato autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), bajo el N° 58, Tomo 73, por el que la actora le vendió al demandado, por el precio de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 88.800,oo), la máquina retroexcavadora, Marca: Volvo, Modelo: BLG4X4, Serial de Chasis:VCE00B60J00010825, Serial de Motor: 10164549, con retracto convencional, por un plazo de cuatro (4) meses.
2. El demandado en la contestación de la demanda, opuso como defensa de fondo, la prescripción extintiva de la acción de nulidad que se pretende.
3. La actora no probó que hubiera interrumpido la prescripción, mediante los medios establecidos en el Código Civil:
3.1. Demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. (Art. 1.969 C.C.).
3.2. Decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción. (Art. 1.969 C.C.).
La doctrina admite que el secuestro de bienes es también apto para interrumpir la prescripción, siempre que sea debidamente notificado.
3.3. Todo acto del acreedor apto para constituir en mora al deudor, debidamente notificado.
3.4. El reconocimiento efectuado por el deudor o poseedor de los derechos de aquél contra quien la prescripción había comenzado a correr. (Art. 1.973 C.C.).
4. El lapso de la prescripción corrió entre la fecha de la celebración del contrato de venta de la máquina retroexcavadora, seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), y la citación del demandado, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), es decir, más de los cinco (5) años que establece el artículo 1.346 del Código Civil, para que opere la prescripción de la acción para pedir la nulidad de una convención, salvo disposición especial de la Ley.
Por lo tanto, considera el Tribunal que ha operado la prescripción de la acción de nulidad del documento contentivo del contrato de venta con pacto de retracto de la máquina retroexcavadora, incoada por la empresa MERPA, C.A. contra LINO DÍAZ, por cuanto transcurrió el lapso fijado por el artículo 1.346 del Código Civil, sin que la actora lo hubiere interrumpido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda intentada por la empresa MERPA, C.A, contra LINO DÍAZ por la ACCIÓN DE NULIDAD del documento contentivo del contrato de venta con pacto de retracto de la máquina retroexcavadora, Marca: Volvo, Modelo: BLG4X4, Serial de Chasis:VCE00B60J00010825, Serial de Motor: 10164549, por el dolo del demandado en la celebración de la convención, al haber operado la prescripción extintiva, opuesta por el demandado, y prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
Se condena en costas a la actora al resultar totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
El Juez Provisorio,
ABG. ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria Temporal,
ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
AJLI/GC
EXP. N° 15-5899
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