JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 08 de Junio del año 2017
207º y 158º
Visto el escrito presentado en fecha 25 de Mayo de 2017, por el Abogado RODOLFO RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.485, apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS TESTIMONIALES
Con relación a la promoción realizada en el Capitulo Primero, del escrito probatorio, referida a la prueba testimonial de los ciudadanos, Oficial Agregado (IAPES) Aníbal Jesús Hernández Manrique, titular de la cedula de identidad Nº 5.913.450, residenciado en el Municipio Valdez, ciudad de Guiria, Urbanización Libertador, calle Piar, la Tubería, casa S/N y Oficial (IAPES) Dany José Reinoza Waldrop, titular de la cedula de identidad Nº 19.700.468, residenciado en el Municipio Valdez, Guiria/Guayacán, Calle Principal, casa S/N, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes. Así se decide.
Asimismo a los fines de la evacuación del testigo, este Tribunal acuerda fijar al tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las 9:15 a.m., para que rinda testimonio el ciudadano Aníbal Jesús Hernández Manrique, titular de la cedula de identidad Nº 5.913.450 y a las 09:30 a.m Dany José Reinoza Waldrop, titular de la cedula de identidad Nº 19.700.468, para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rindan su declaración así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena librar boleta de Citación a los funcionarios policiales antes mencionados, a los fines de que sea evacuada la Prueba testimonial por ante este Juzgado.
DE LAS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES Y
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS
Con relación a la promoción de la pruebas Documentales y a la oposición realizada por la parte demandante, en virtud que las pruebas documentales promovidas son ilegal e impertinentes, por cuanto lo que se está discutiendo en la presente causa son los vicios en que incurrió la parte querellada al dictar el acto administrativo y dicho record no tiene ninguna incidencia en el mismo, en este sentido, observa este Tribunal que la oposición a una prueba se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la misma, tal y como lo prevé 397 de Código de Procedimiento Civil, en el presenta caso este punto se observa que la referida oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la prueba sino mas bien a una serie de alegatos, razón por el cual se declara Improcedente la oposición formulada. Y así se declara.
Con relación a las documentales promovidas en el Capítulo Segundo, del escrito in comento, las cuales constan en actas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; ahora bien, como las referidas documentales constan en actas, manténgase en el expediente. Así se decide.
DE LA OPOSICIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
En relación con la promoción a la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte querellada en el Capitulo Tercero del escrito de promoción y a la oposición a la prueba de exhibición, la parte querellante señaló que “…[se opone] al mencionado medio probatorio ya que la exhibición de documentos en un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental…”,así como, “…la querellada no acompaño documento alguno que brindara certeza de la existencia de los documentos solicitados para su exhibición o del contenido de los mismos, lo que hace ilegal la solicitud de los medios de prueba promovidos para su exhibición…”. Este Juzgado, observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 436.- “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…” (Negrillas del Tribunal)
La norma parcialmente transcrita prevé, que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros en ella indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición se solicite o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el caso de autos el promoverte, promueve la referida prueba señalando la presunta afirmación realizada por la parte querellante que afirma que el procedimiento de custodia y traslado detenido que le fue entregado en el puesto policial de Yoco se realizo con estricto apego a las normas y reglamentos de la institución, se solicita que el querellante exhiba la prueba de la identificación plena del ciudadano que fue entregada por ellos en Guiria…” ello así, se evidencia que se proporcionó los datos de los documentos a exhibir, así como pruebas que, en criterio de quien decide, constituyen presunción grave de que los mismos se encuentran o se han hallado en poder de la demandada, en tal virtud, resulta forzoso declarar improcedente la referida oposición, y se admite cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva . Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar al ciudadano EDUARDO JOSÉ BRAZON TOLEDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.955.703, a los fines de que exhiba las documentales indicadas por la promovente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrese boleta, acompañándole copia certificada del escrito de promoción. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (08) día del mes de Junio del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis José Hernández S.
En esta misma fecha siendo las (03:28 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis José Hernández S.
Exp RP41-G-2017-000018
SJVES/AH/mjr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 08 de junio de 2017, a las 03:28 p.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los ocho (08) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.
|