EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, diecinueve (19) de Junio de dos mil Diecisiete (2017)
207º y 158º

Exp. RE41-X-2017-000018

En fecha 18 de Mayo de 2017, los Abogados Alex González García y Carmen Luisa Mújica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 53.066, Apoderados Judiciales de la ciudadana Ana Josefina Del Valle Gutiérrez Aellos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.101, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP).

En fecha 18 de Mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


EXPONE EL ACCIONANTE:

Que su mandante gozaba de fuero maternal y de la protección especial de inamovilidad para el momento que fue removida y retirada del cargo que ocupaba, por lo que esta en presencia de la Violación de los Derechos Constitucionales, de manera que una funcionaria pública que se encuentre en estado de gravidez, solo podrá ser retirada en aquellos casos en que se considere determinado y comprobado previo seguimiento de procedimiento administrativo.

Alega que es necesario que sea acreditado los dos requisitos básicos que hacen procedente el decreto de tales medidas como son el Fomus Bonis Iuris (Presunción del buen derecho) y Periculum In Mora (Riesgo Manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo). En su caso con relación al Fumus Bonis Iuris, es evidente y esta probado que le asiste a su mandante buen derecho ya que hay flagrante violación de los artículos 49, 75, 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto hay evidente Violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por omisión a violación al Fuero Maternal, que implica una obligación de parte del estado que esta referida a la protección de la niñez y a la familia.

Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo y como consecuencia se ordene la incorporación inmediata del cargo a su mandante, al cargo de Administradora en el Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, por todo el tiempo que le corresponde disfrutar del beneficio de inamovilidad que le concede la Constitución y las Leyes y asimismo se ordene el pago de los salarios dejados de percibir hasta la efectiva incorporación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la parte querellante solicitó Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido demandada en la presente causa, y en consecuencia se ordene su reincorporación al ejercicio de su cargo de Administradora mientras se tramita la causa o expire el fuero maternal, y que se le cancele sus salarios dejados de percibir.

En este orden de ideas, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos al efecto, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Así pues el artículo 104 de le Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Así pues, del artículo supra trascrito se evidencia los requisitos para acordar una medida cautelar, con referencia al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005). Para su decreto se afirma debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud Medida Cautelar, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Observa esta Juzgadora que la querellante fundamenta su solicitud de medida cautelar en que para la fecha de su destitución se encontraba en estado de gestación con una antigüedad de nueve (09) días, por lo que gozaba de fuero maternal y de inamovilidad laboral, de conformidad con lo previsto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 331, 339, 418, 420, 422 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

En este sentido, considerando que lo pretendido por la querellante es obtener por parte del Estado una protección especial que trasciende de su esfera jurídica, a través de un juicio de tutela judicial anticipada, esta Juzgadora, sin que el presente pronunciamiento se constituya como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto controvertido, pues es evidente que el contenido de la presente decisión puede ser restringido, ampliado o modificado a lo largo del curso del proceso, pasa a revisar prima facie las probanzas que obran a los autos y advierte:

Que corre inserto en el folio siete (07) del expediente principal Prueba de embarazo, folio ocho (08) estudio ecografico y folio once (13) Reposo Medico, del cual se evidencia que para el día de su destitución se encontraba en estado de gestación.


De las anteriores actuaciones se evidencia (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) una presunción de buen derecho, pues, en efecto, la ciudadana ANA JOSEFINA DEL VALLE GUTIERREZ AELLOS, antes identificada, se encuentra amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal, reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia de la que se desprende la presunta violación del derecho constitucional -fuero maternal- previsto en el artículo 76 eiusdem, y de la Ley de Protección de las Familias la Maternidad y Paternidad, que establece que la madre no podrá ser despedida, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo, por lo tanto, el acto administrativo que ordenó su destitución debe ser suspendido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

Ello así, al haberse comprobado en el presente caso, la presunción de buen derecho y determinado el periculum in mora, por la sola verificación de aquél, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin que constituya un adelanto de opinión de la decisión principal, suspende la Providencia Administrativa Nº 0286, de fecha 22 de Febrero de 2017, por el cual declaró procedente la remoción y retiro de la ciudadana Ana Josefina del Valle Gutiérrez, antes identificado, por contrariar su ejecución las disposiciones contenidas en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ley de Protección de las Familias la Maternidad y Paternidad y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, suspender los efectos del acto administrativo que le fue notificado mediante la Providencia Administrativa Nº 0286, de fecha 22 de Febrero de 2017, mientras se decide el fondo de la presente querella funcionarial, y así se decide.

En virtud de todos los razonamientos expuestos, estima este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre que se han verificado los requisitos de procedencia de la tutela cautelar solicitada, por lo cual resulta forzoso declarar PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la parte querellante, y en consecuencia: se ordena al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), proceda a suspender de manera INMEDIATA los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0286, de fecha 22 de Febrero de 2017, por el cual declaró procedente la destitución, todo ello en virtud de la protección integral del niño, ello sin perjuicio de que una vez transcurrido el devenir procesal se pueda modificar, extender o restituir conforme las pruebas aportadas a los autos el contenido de la presente decisión.


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE, la medida cautelar solicitado por los Abogados Alex González García y Carmen Luisa Mújica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 53.066, Apoderados Judiciales de la ciudadana Ana Josefina Del Valle Gutiérrez Aellos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.101, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP).

SEGUNDO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), proceda a suspender de manera INMEDIATA los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0286, de fecha 22 de Febrero de 2017, emanado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), por el cual la removió y retiro del cargo de Administradora.

TERCERO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), que proceda a materializar la INMEDIATA reincorporación de la ciudadana ANA JOSEFINA DEL VALLE GUTIERREZ AELLOS al cargo de Administradora y su inclusión en la Nomina de Pago, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el egreso hasta su efectiva reincorporación y todos los beneficios socioeconómicos que por Ley le correspondan, ello sin perjuicio de que una vez transcurrido el devenir procesal se pueda modificar, extender o restituir conforme las pruebas aportadas a los autos el contenido de la presente decisión.

CUARTO: SE ORDENA, notificar a los ciudadanos Procurador General del la Republica, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP) y al Registrador Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre para el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) de la presente Medida Cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecinueve (19) día del mes de Junio del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria Accidental,

Andrea Fuentes.

En esta misma fecha siendo las (11:32 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,

Andrea Fuentes.


Exp RP41-G-2017-000065
RE41-X-2017-000018
SJVES/AH/ mjr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 19 de junio de 2017, a las 10:30 p.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.