JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 14 de Junio del año 2017.
207º y 158º


Visto el escrito presentado en fecha 01 de abril de 2016, por el ciudadano Mauro Álvarez Hilarraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.330, actuando en su carácter de consultor jurídico del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bombero de Cumaná, estado Sucre, mediante el cual promueve pruebas, y visto el escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2016, por la Abogada Magdony León Arayan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.119, apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Fermín, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la querellada, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:


I
DE L AS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES Y
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS

Con relación en la promoción realizada por la representación judicial de querellado relativa a una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de octubre de 2014, y su oposición relativo a que la misma no constituye medio de prueba alguno, en este sentido, es importante para este Tribunal señalar que las sentencias (a menos que guarde relación con lo controvertido), si bien pueden ser utilizadas para ilustrar al Juez en un caso determinado o parecido a lo controvertido, no es un medio de prueba, por lo tanto, no es posible su promoción en juicio, en consecuencia este Tribunal declara procedente la Oposición planteada e inadmisible la promoción realizada; y así se Decide.-


Con relación a la promoción planteada en el referido escrito referente a los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, de las documentales y a la oposición realizada por la parte demandante, en virtud que las pruebas documentales promovidas no hacen alusión a una promoción y que nada se dice con relación a su pertinencia, por cuanto lo que se está discutiendo en la presente causa son los vicios en que incurrió la parte querellada al dictar el acto administrativo y dicho record no tiene ninguna incidencia en el mismo, en este sentido, observa este Tribunal que la oposición a una prueba se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la misma, tal y como lo prevé 397 de Código de Procedimiento Civil, en el presenta caso este punto se observa que la referida oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la prueba sino mas bien a una serie de alegatos, razón por el cual se declara Improcedente la oposición formulada. Y así se declara.

Con relación a las documentales promovidas en el Capítulo Primero, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, del escrito in comento, las cuales constan en actas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; ahora bien, como las referidas documentales constan en actas, manténgase en el expediente. Así se decide.
II
DE LAS TESTIMONIALES Y
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS
Con relación a la promoción realizada en el Capitulo Segundo, del escrito in comento, y su oposición referida a la prueba testimonial de los ciudadanos Ramón Bautista Villalba Córdova y Darwin del Jesús Cedeño Ramos, este Tribunal considera necesario precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, y mas aun cuando el mismo se encuentra establecido y permitido, por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, el caso que la regla es la admisión de la pruebas promovidas no puede negarse su admisión por el solo hecho que los abogados realice una mala técnica al momento de su promoción, y además de ello, que la prueba testimonial es una prueba que se constituye en el proceso, por lo que su improcedencia o inconducencia, se determinará, luego de su evacuación, además de esto, que la oposición planteada no se refiere ala manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas se desecha la oposición planteada y se admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes las testimoniales promovidas en el Capitulo Segundo.

A los fines de su evacuación este Tribunal acuerda fijar al tercer (03) día de despacho siguiente, a que conste en autos su notificación, a las 09:00 a.m., para que rindan testimonio Ramón Bautista Villalba Córdova; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.660.435; a las 09:15 a.m., para que rinda testimonio Johevan Rafael Lemus Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.660.435; a las 9:30 a.m., para que rinda testimonio Darwin del Jesús Cedeño Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.269; a las 9:45 a.m., para que rinda testimonio Ronny Córdova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.868; a la 10:00 a.m., para que rinda testimonio Pablo Atalaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.459; a la 10:15 a.m., para que rinda testimonio Yannelis Parejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.951.082 y a las 10:30 a.m., para que rindan testimonio Rosa Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.878.365, para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rindan su declaración así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

Igualmente, se ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos Ramón Bautista Villalba Córdova, Johevan Rafael Lemus, Darwin del Jesús Cedeño, Ronny Córdova, Pablo Atalaya, Yannelys Parejo y Rosa Campos, a los fines de que sea evacuada la Prueba testimonial por ante ese Juzgado.

III
DE L AS AUDIOVISUALES Y
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS

Con relación a la promoción plantada en el referido escrito referente al VIDEO (CD), y a la oposición realizada por la parte demandante, en virtud que no se indico el objeto de la prueba ni que se pretende probar con el mismo, ni hay referencia a forma, a su licitud, es decir, donde se obtuvo, como se obtuvo, que medio de grabación fue utilizado, lugar y fecha del hecho o circunstancia que en el mismo se encuentran supuestamente gravadas, este Juzgado observa que el promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

Pues bien, una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

En este sentido, este Tribunal admite la prueba audiovisual promovida por la demandada y ordena a la misma que informe de una manera clara: donde la obtuvo, como la obtuvo, que medio de grabación fue utilizado, lugar y fecha del hecho. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,

Argenis José Hernández S.

En esta misma fecha siendo las (03:29 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Argenis José Hernández S.




Exp RP41-G-2017-000036
SJVES/AH/mjr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 15 de junio de 2017, a las 03:289 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.