JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 12 de Junio del año 2017
207º y 158º
Exp. RP41-G-2017-000044
En fecha 07 de Marzo de 2017, el ciudadano FÉLIX DANIEL CERMEÑO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.313.242, asistido por el abogado Fernando José Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.983, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 07 de Marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la parte querellante lo siguiente:
Que el día 13 de Octubre de 2015, a las 7:00 p.m, cuando se encontraba franco de servicio, recibió una llamada del Supervisor Jefe (IAPES) Juan Carlos Presilla, diciéndole que si podía realizarle un viaje particular en un camión de su propiedad y que le dijera cuanto le iba a cobrar por el flete, no vio nada raro en hacer dicho flete ya que en otras oportunidades le había hecho mudanzas a varios compañeros policías, le dijo al Supervisor Jefe Presilla que no había problemas, el mismo le indicó que se trasladara y lo esperara en la carpa San Juan.
Alegó, que al llegar a la Carpa San Juan, espero como una hora en eso llegaron dos gandolas cargadas con la mercancía tapada, en ese momento se le acercó el Supervisor Presilla y le pregunto cuanto le iba a cobrar por trasladar la mercancía, luego las personas que venían en la gandola proceden a cargar su camión con 180 pacas de harina pan.
Continuó Alegando que le preguntó al Supervisor Jefe Presilla que de donde había salido esa mercancía y el mismo le respondió que las había negociado con una gente de Caracas y que se las habían traído y el las venia escoltando desde Bella Vista, el Supervisor le indicó que se dirija hasta el auto motel Villa Romana y que lo espere allí y así lo hizo. Alrededor de 4 horas se presento nuevamente el Supervisor Jefe Presilla dándole instrucciones que levara la mercancía a una casa ubicada en la Avenida Nueva Toledo, frente a la Bomba de Gasolina Villa Olímpica. Resaltó que ninguno de los funcionarios que se encontraban laborando allí se acercaron a informarle de donde venia esa mercancía.
Alegó que en cuanto al supuesto administrativo de la conducta inmoral en el trabajo, afirma de manera categórica y reiterativa, que jamás un funcionario lo ha visto participando en hechos ilícitos menos aun en cumplimiento de actos de servicios, solo estaba realizando un flete en un camión de su propiedad y en un día que estaba libre de servicio, tanto así que durante el tiempo que estuvo en la carpa San Juan, ningún funcionario se le acerco a decirle que esa mercancía era incautada y que el Supervisor Jefe Juan Carlos Presilla la había desviado para intereses propios.
Expresó que el día 16 de Diciembre de 2016, se le entregó Providencia Administrativa PA/IAPES. 087-16, donde se dicto acto administrativo en la cual se le destituyó del cargo, el cual afectó sus derechos intersugestivos.
Solicita se le paguen todos los salarios caídos dejados de percibir, motivado a la baja dada a su persona, que se declare nulo de toda nulidad el presente acto administrativo, por los vicios cometidos por los funcionarios sustanciadores, que se le reintegre a su empleo como Funcionario Policial con el grado de Oficial y se le respeten sus derechos y garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 16 de Diciembre de 2016, el mencionado ciudadano Félix Cermeño García fue notificado de su destitución.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 16 de Diciembre de 2016, fecha en la cual fue notificado de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 07 de Marzo de 2017, transcurrieron dos (02) meses y diecinueve (19) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicha funcionaria, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de Junio del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ S.
En esta misma fecha siendo la (01:15 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ S.
Exp RP41-G-2017-000044
SJVES/ AH/mjr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 12 de junio de 2017, a las 01:15 p.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los doce (12) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.
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