REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
207° y 158°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana NOLIDE DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.441.416, domiciliada en la av. Andrés Eloy Blanco, barrio Simón Rodríguez, primera calle, casa n°: 11, Cumana, Estado Sucre, comparece y manifiesta que desea establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de su nieto Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sea notificado el padre ciudadano EDINSON JOSE COVA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N°: 24.876.446, domiciliada en la av. Andrés Eloy blanco, barrio Simón Rodríguez, primera calle, casa Cumana, Estado Sucre, porque el padre le priva compartir con su nieta por lo que solicita de conformidad con los artículos 387 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fije Régimen de Convivencia Familiar en beneficio en interés de su hija.
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil catorce (2014), este Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado.-
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se dio por notificado el demandado.-.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), día fijado para la celebración de la audiencia preliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no comparecencia del demandado.-
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), día fijado para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación, se deja constancia de la comparencia de la demandante y la no comparecencia del demandado.-
En el día veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la secretaria Abg. LUISA MARQUEZ, el alguacil JOSE ABREU, la no comparecencia de la demandante ciudadana NOLIDE RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de apoderado y la no comparecencia del demandado, ciudadano EDINSON COVA, ni por si ni por medio de apoderado.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.- Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…
El derecho a convivencia familiar y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte el articulo 388 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia de los niños, conducirlo a un lugar distinto de el y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita.
En consecuencia se observa claramente, en este caso la necesidad de la abuela por tener vinculación afectiva con su nieto, por lo tanto, se debe satisfacer la relación entre abuela y nieta, ya que es inherente a su interés superior que ella tenga contacto directo y personal con sus parientes maternos, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse con la intervención del padre como puente mediador y la colaboración de la abuela, pues de lo contrario va a influir negativamente en el desarrollo integral de la situación actual que confrontan los parientes.-
Se estima indispensable destacar que ambos parientes, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, solo les une lo relativo al niño, por quien necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, pero cabe destacar que el régimen de convivencia familiar, beneficia a los demás parientes consanguíneos y por afinidad que necesitan de esa relación parental toda vez que al demandar el padre se evidencia que la relación entre la abuela y su nieta, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar y muy especialmente a la de la abuela.-
Por otra parte debe este Tribunal, resaltar el interés superior de los hijos, en este fallo, siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su abuela, observándose en autos, que su comportamiento no revela circunstancia alguna que la descalifique para desempeñarse como abuela amorosa, para este sentenciador considera que el niño antes mencionado tendrá un Régimen de Convivencia familiar con su abuela ciudadana NOLIDE RODRIGUEZ, ya identificada para compartir con su nieta.
En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior del niño anteriormente identificado, es decisión del Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Régimen de Convivencia familiar, demandado por la ciudadana NOLIDE DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.441.416, domiciliada en la av. Andrés Eloy Blanco, barrio Simón Rodríguez, primera calle, casa n°: 11, Cumana, Estado Sucre en contra del ciudadano EDINSON JOSE COVA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N°: 24.876.446, domiciliada en la av. Andrés Eloy blanco, barrio Simón Rodríguez, primera calle, casa Cumana, Estado Sucre considerando inherente al interés superior del nieto Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asegurar el adecuado desarrollo integral de este, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su abuela todo esto como esta establecido en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley. Específicamente, compartirá dos (02) fines de semana al mes con la abuela con pernoctas, las vacaciones escolares la mitad con el padre y la otra con la abuela, navidad y año nuevo alternados al igual que carnaval y semana santa, el día del padre con el padre, el día de la madre con la abuela, el día del niño padres y parientes pueden compartir con ella.-
La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem. Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del Mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Cúmplase
EL JUEZ DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ.-
EXP. N° JJ1-9264-17
PARTES: NOLIDE RODRIGUEZ y EDINSON COVA.
DEFINITIVA.
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