REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
207° Y 158°
Asunto: Nº JJ1-9224-17
PARTE ACTORA: PEDRO GILBERTO ARAGUAYAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:16.818.032 y domiciliado en la Población de Las Piedras de Cocollar, Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, asistido por el Abogado JUAN LOBATON, ipsa n°: 93.153.-
PARTE DEMANDADA: BACILIA DEL CARMEN QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.269.489 y domiciliada en calle Juan Bautista Rendón, casa s/n, en la Población de Las Piedras de Cocollar, Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre.
Se inicio el presente proceso presentado por quien expuso ciudadano PEDRO GILBERTO ARAGUAYAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:16.818.032 y domiciliado en la Población de Las Piedras de Cocollar, Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, asistido por el Abogado JUAN LOBATON, ipsa n°: 93.153 y que en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes, Estado Sucre, con la ciudadana BACILIA DEL CARMEN QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.269.489 y domiciliada en calle Juan Bautista Rendón, casa s/n, en la Población de Las Piedras de Cocollar, Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre y que de su unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto las correspondientes partidas de nacimientos y el acta de matrimonio.
Alega el demandante ciudadano PEDRO ARAGUAYAN que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la calle Juan Bautista Rendón, casa s/n, en la Población de Las Piedras de Cocollar, Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre demandando por Divorcio con fundamento en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:
“ABANDONO VOLUNTARIO”
Sigue alegando el demandante que,… “me residencie en casa de mis padres”…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal ordenó la notificación de la demandada para que comparezca a la audiencia única de mediación demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público.
En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se dio por notificada la demandada.-
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), día fijado para la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la demandada.-
En fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia, de la comparecencia de la parte demandante y la no presencia de la demandada.-
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la secretaria Abg. LUISA MARQUEZ, el Alguacil JOSE ABREU, se deja constancia de la comparecencia del demandante ciudadano PEDRO ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:16.818.032 domiciliado en la Población de Las Piedras de Cocollar, Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, asistido por el Abogado JUAN LOBATON, ipsa n°: 93.153de la no comparecencia de la demandada ciudadana BACILIA QUIJADA, ni por si ni por medio de apoderado.- Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar la demanda e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad civil de la del Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, riela en el folio tres (03) del expediente, consignada por el demandante anexo al libelo, en la exposición del demandante en la audiencia oral, publica de juicio manifiesta: “mi esposa y su pareja me sacaron de mi casa y me fui a vivir con mis padres” y en la deposición de los testigos LUIS SANTOYA y MARBELLY SALAZAR, ya identificados en autos solo manifestaron que la demandada vivía con JUAN BAUTISTA AGREDA y que tenia una relación amorosa que ellos no pudieron comprobar, pero a criterio de quien juzga no pudieron corroborar la causal alegada.
Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, este juzgador valora las pruebas escrita tales como el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la exposición del demandante con su declaración manifiesta haber abandonado el domicilio conyugal, cuando en este caso quien lo debió haber alegado era la parte demandada.- Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causal 2° del Código Civil que intentara el ciudadano PEDRO GILBERTO ARAGUAYAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:16.818.032 y domiciliado en la Población de Las Piedras de Cocollar, Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, asistido por el Abogado JUAN LOBATON, ipsa n°: 93.153 en contra de la ciudadana BACILIA DEL CARMEN QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.269.489 y domiciliada en calle Juan Bautista Rendón, casa s/n, en la Población de Las Piedras de Cocollar, Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre.
La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- La Secretaria ABG. LUISA MARQUEZ (fdo). Es copia fiel y exacta de su original.- A los veintidós (22) día del Mes de junio del año dos mil diecisiete (2017) Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ
Expediente Nº JJ1-9224-17
DEMANDANTE: PEDRO ARAGUAYAN.-
DEMANDADA: BACILIA QUIJADA.-
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