REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 08 de Junio del Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-4598-(TI1-TP2-0897)-11
SOLICITANTE: WILMANS JESUS GASPER MARTINEZ y MILAGROS TRINIDAD SALAZAR BASTARDO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos WILMANS JESUS GASPER MARTINEZ Y MILAGROS TRINIDAD SALAZAR BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.698.918 y 14.284.755, respectivamente, domiciliados en Cumanà, Estado Sucre; debidamente asistidos por el primero por ASDRUBAL HENRIQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 33.175, y la segunda por CARMEN MORENO MUÑOZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 42985, respectivamente, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según consta acta de matrimonio Nº 220, procrearon una (01) hija de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según consta en acta de nacimiento marcada con el Nro 834, establecieron como ultimo domicilio conyugal en Cumanagoto II, Vereda IV, Nº 45, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre Estado Sucre., y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.-
Mediante decisión Interlocutoria dicta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial de la Circunscripcion Judicial del estado sucre, decretó la Separación de Cuerpos, en fecha quince (15) de junio de 1998, de los ciudadanos WILMANS JESUS GASPER MARTINEZ y MILAGROS TRINIDAD SALAZAR BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros5.698.918 y 14.284.755, respectivamente, domiciliados en Cumanà, Estado Sucre; debidamente asistidos por el ciudadano ASDRUBAL HENRIQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 33.175, y la ciudadana CARMEN MORENO MUÑOZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 42985, respectivamente.
En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil (2000), con motivo de la creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, fue recibido el presente expediente emanado del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial de la Circunscripcion Judicial del estado sucre, todo ello de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) estampada por el ciudadano WILMANS JESUS GASPAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.698.918, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794, solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
En fecha cinco (05) de junio de 2017, se libro boleta de Ciudadana MILAGROS TRINIDAD SALAZAR BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.284.755 en domicilio en la Urb, Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 310. Apto 31, Cumanà, Estado Sucre, a los fines de exponer lo conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha dieciocho (18) de mayo del 2017 mediante diligencia el alguacil del circuito consigna la boleta de notificación de Ciudadana MILAGROS TRINIDAD SALAZAR BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.284.755.
Mediante escrito de fecha cinco (05) de junio del año 2017. Ciudadana MILAGROS TRINIDAD SALAZAR BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.284.755, expone para la fecha que se introdujo el decreto de la separación de cuerpo solo habían padreado una hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificada, es de notificar que junto a mi conyugue procreamos dos (02) hijas mas de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana de diecisiete (17) años de edad, Según consta en acta de nacimiento marcada con el Nro 550, titular de la cedula de identidad Nº V-28.450.033, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana de doce (12) años de edad, según consta en acta de nacimiento marcada con el Nro 090, titular de la cedula de identidad Nº V-31.859.739, así mismo notifica que en fecha veinte 20 de diciembre del año 2000, adquirimos en la ciudad conyugar un inmueble constituido por un apartamento, tal como se evidencia en documento que anexa al presente escrito, para que surta sus efectos legales, y sean mencionados en la sentencia de conversión.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WILMANS JESUS GASPER MARTINEZ y MILAGROS TRINIDAD SALAZAR BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.698.918 y 14.284.755, respectivamente; debidamente asistidos por el primero por ASDRUBAL HENRIQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 33.175, y la segunda por CARMEN MORENO MUÑOZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 42985, respectivamente, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según consta acta de matrimonio Nº 220, con fundamento en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijas, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá la madre MILAGROS TRINIDAD SALAZAR BASTARDO
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se acuerda un régimen de convivencia familiar abierto, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo desee siempre respetando el horario de clase y de descanso de sus hijas, El padre podrá llevar a sus hijas a su domicilio un fin de semana cada quince (15) días, así mismo podrá pasar con ellas la mitad de las vacaciones escolares, los padres acordaran de mutuo acuerdo como se compartirán las vacaciones tales como carnaval, semana santa y de navidad, siempre respetando la opinión de sus hijas.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: para determinar los elementos de la Obligación de Manutención, es necesario la apreciación de los artículos 351 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual ordena:
…” El monto de la obligación de manutención se fije en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta a la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela.” (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia se tomara como referencia lo acordado en sentencia de Motivo Obligación de Manutención, de fecha once (11) de marzo del año dos mil diez (2010).
Asimismo se declara que los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal se liquidaran por autos separados.
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los ochos (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). 207° Años de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
ASUNTO: JMS1-4598-(TI1-TP2-0897)-11
MEGL/gerardo
|