REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 07 de Junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO Nº: JMS1-9941-17
PARTE ACTORA: RIVAS GONZALEZ MARYURIS DEL CARMEN
PARTE DEMANDADO (A): CABALLERO CABALLERO GUMARO ALEJANDRO
BENEFICIARIO (A): Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA 03 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista el acta de fecha Siete (07) de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), que riela al folio 25, levantada durante la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual los ciudadanos RIVAS GONZALEZ MARYURIS DEL CARMEN y CABALLERO CABALLERO GUMARO ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.082126 y 22.631.796, respectivamente, celebraron mediación en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija de auto, llegando a la siguiente mediación:

En este acto intervienen las partes y manifiestan que HAY MEDIACIÓN. Ahora bien toma la palabra la parte demandante y manifiesta que la pretensión no es que se establezca la obligación de manutención, por cuanto la misma fue establecida en la sentencia de la Separación de Cuerpos de fecha 25-10-2016, por consiguiente lo que pretende la parte actora es la revisión de la obligación de manutención. Acto seguido toma la palabra la parte demandada y esta de acuerdo con la parte demandante que no es fijar la obligación de manutención, sino la revisión, por lo que está conteste en reformular la pretensión. Acto seguido las partes solicitan que se revise el monto establecido en la sentencia dictada en el asunto Nro. JMS1-9750-16; y en consecuencia, hay mediación a partir de la presente fecha la cantidad por obligación de manutención será de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales. Asimismo el padre se compromete a suministrar frutos y cualquier otro gasto que requiera la niña. Por bono de fin de año el padre cubrirá ropa, calzado y juguete. Por concepto de médico, medicina, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%). La madre acepto lo expuesto por el padre.

Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no siendo ello contrario al interés superior de la niña de auto, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad





de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, celebrada por los ciudadanos SUCRE RODRIGUEZ SILVIA PATRICIA y MILANO GONZALEZ ANTONIO RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.239.172 y 19.237.003, respectivamente. Cúmplase.-
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los siete (07) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZA


Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria

MEG/mariela
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA