REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 07 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO Nº JMS1-10197-17
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO BARRIOS SIFONTES Y ANAELIS MARIA HERNANDEZ MARCANO.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 05/06/17 las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRIOS SIFONTES Y ANAELIS MARIA HERNANDEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 25.416.680 Y N°24.690.405 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por el Leidymar Bravo Guzmán inscrita en el Instituto de Previsión Socia (I.P.S.A) bajo el N°269.568, Admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JOSE GREGORIO BARRIOS SIFONTES Y ANAELIS MARIA HERNANDEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 25.416.680 Y N°24.690.405 respectivamente; donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015), según consta en acta de matrimonio Nº 843 que anexan, que procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRIOS SIFONTES Y ANAELIS MARIA HERNANDEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 25.416.680 Y N°24.690.405 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por la Abogada Leidymar Bravo Guzmán inscrita en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.A) bajo el N°269.568; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres como lo hemos venido haciendo hasta fecha. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres de conformidad con los artículos 358,359y360 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, quienes quedarán viviendo en la Urbanización Sucre vereda 10 casa # 11, Cumaná, Estado Sucre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio en el cual el padre podrá, previo acuerdo entre ellos, visitarla entre semana, siempre y cuando no interrumpa el horario de descanso de la niña y en lo que se refiere a los fines de semana acuerdan lo siguiente, que la estancia de la niña estos días sea compartida entre ambos, es decir, alternar los fines de semana, con el fin que pase un fin de semana con la madre y uno con el padre. De igual forma la madre tiene la obligación de permitir y facilitar al padre todas estas visitas. En lo referente a fechas adicionales como por ejemplo, cumpleaños del padre y la madre, queda que la niña pase el cumpleaños del padre con él y viceversa, el cumpleaños de la niña, podrán estar ambos padres para las celebraciones del mismo, fechas como navidad y año nuevo, las visitas serán acordadas por los padres en su oportunidad.

. OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre conviene en entregar mensualmente a la madre de la niña la cantidad de cincuenta mil Bolívares fuertes (50.000,oo Bf) dicha cantidad será parea sufragar los gastos de alimentación, adicionalmente a esa cantidad, el padre se compromete en su debida oportunidad, aportar lo referente a los gastos extraordinarios de vestido, calzado, consultas médicas, medicamentos, útiles escolares, uniformes escolares y otros que se pudieran producir . De igual manera entregará a la madre una cantidad de lo que reciba de bonificación de fin de año en su trabajo, dicha cantidad será establecida por el padre, en su oportunidad, con el fin que la misma sea exclusivamente para gastos que se generen referente a la niña.

EN CUANTO A LOS BIENES: no hay bienes gananciales que repartir dentro de la comunidad conyugal. Asimismo se acuerda la expedición por secretaría de dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 2:30 P .m.


SECRETARIA

MEGL/raiza