REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 06 de junio de 2017
207º Y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-9554-17
SOLICITANTE: CECILIA SILVA VALERIO Y PEDRO LUIS HERNANDEZ PARDO.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de CATORCE (14) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 02/06/17, por los ciudadanos CECILIA SILVA VALERIO Y PEDRO LUIS HERNANDEZ PARDO, venezolana la primera de las nombradas, y domiciliada en la Avenida Cancamure, Urbanización Agua Luz Country Club, casa B-13, Cumana Estado Sucre; Costa Ricense el segundo, domiciliado en La Urbanización San Miguel, calle 4, casa 38-05, cumana, Estado Sucre; mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-10.460.395 Y E-84.423.279, actuando en nombre y representación de su hijo el Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de CATORCE (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 29.612.577, debidamente asistidos por la abogada Emilia Campos Hernández, Inscrita en el IPSA bajo el N°38.929, en relación a HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, en beneficio del Adolescente PEDRO IGNACIO HERNANDEZ SILVA de CATORCE (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 29.612.577, es el caso ciudadana Jueza, que por cuanto el ciudadano PEDRO LUIS HERNANDEZ PARDO, tiene decidido establecer su residencia permanente fuera de Venezuela a partir del día 22 de junio del año dos mil diecisiete(2017), ya que se radicara en San José de Costa Rica, solicitamos a este digno Tribunal, proceda a otorgarle permiso de viaje permanente para cualquier destino, dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de nuestro hijo el Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de CATORCE (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 29.612.577, a su madre CECILIA SILVA VALERIO, identificada en autos, quien además podrá en mi nombre y representación, tramitar gestionar y obtener, ante el tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y/o ante cualquier autoridad competente en materia Niños, Niñas y adolescentes, el o los correspondientes permisos de viajes, que pueda requerir nuestro hijo, para viajar a cualquier destino dentro y fuera del país, bien acompañado de su madre o bien que lo haga solo o debidamente acompañado por un tercero desimanado por autoridad competente .

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, produce efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por los ciudadanos CECILIA SILVA VALERIO Y PEDRO LUIS HERNANDEZ PARDO, venezolana la primera de las nombradas, y domiciliada en la Avenida Cancamure, Urbanización Agua Luz Country Club, casa B-13, Cumana Estado Sucre; Costa Ricense el segundo, domiciliado en La Urbanización San Miguel, calle 4, casa 38-05, cumana, Estado Sucre; mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-10.460.395 Y E-84.423.279, actuando en nombre y representación de su hijo el Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de CATORCE (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 29.612.577, debidamente asistidos por la abogada Emilia Campos Hernández, Inscrita en el IPSA bajo el N°38.929; en consecuencia queda la ciudadana CECILIA SILVA VALERIO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-10.460.395, autorizada para representar, tramitar gestionar y obtener, ante el tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y/o ante cualquier autoridad competente en materia Niños, Niñas y adolescentes, el o los correspondientes permisos de viajes, que pueda requerir su hijo, para viajar a cualquier destino dentro y fuera del país, bien acompañado de su madre o bien que lo haga solo o debidamente acompañado por un tercero, designado por autoridad competente. Asimismo se acuerda la entrega por secretaría de dos (02) juegos de copias certificadas.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza,



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria

ASUNTO Nº: JMS1-S-9554-17
MEGL/raiza.-