REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 06 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9544-17
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA MAITA Y RAFAEL ANGEL ISAVA VILLANUEVA
MOTIVO: DIVORCIO 185
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los RAFAEL ANGEL ISAVA VILLANUEVA y MARIA ALEJANDRA MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.672.235 y 20.106.065, domiciliado el primero en la Barrio Brasil, sector III, vereda 04, casa n°08, Cumana Estado Sucre y la segunda en el Barrio Luisa Cáceres, sector los Ranchos, s/n, Cumaná Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Ramón Rafael Guevara Maza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 206.795. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del municipio sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro. 06, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la la Urbanización Brasil Sur, casa s/n, Cumaná estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos, que tienen por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad.
Manifiestan los solicitantes que se separaron en el mes de enero del año dos mil once (2011) de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha uno (01) del mes de junio del año 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RAFAEL ANGEL ISAVA VILLANUEVA y MARIA ALEJANDRA MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.106.065 y 17.672.235, domiciliado el primero en la Barrio Brasil, sector III, vereda 04, casa n°08, Cumana Estado Sucre y la segunda en el Barrio Luisa Cáceres, sector los Ranchos, s/n, Cumaná Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Ramón Rafael Guevara Maza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 206.795, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL ISAVA VILLANUEVA y MARIA ALEJANDRA MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.672.235 y 20.106.065, domiciliado el primero en la Barrio Brasil, sector III, vereda 04, casa n°08, Cumana Estado Sucre y la segunda en el Barrio Luisa Cáceres, sector los Ranchos, s/n, Cumaná Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Ramón Rafael Guevara Maza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 206.795. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del municipio sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro. 06, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad se establece:
PRIMERO: La patria Potestad la ejercerán de manera conjunta ambos padres en igualdad de condiciones.- SEGUNDO: La responsabilidad de custodia y de cuidado quedará bajo la madre ciudadana MARIA ALEJANDRA MAITA.- TERCERO: En relación a la Obligación de manutención se acordó que el padre se compromete a contribuir con Diez Mil Bolívares (10.000 Bs) mensuales. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia, ambos padres tienen los mismos derechos amplios de convivencia en el cual podrán visitar a su hijo cuando lo consideren conveniente, bien sea que esté en casa de la madre o en casa del padre, siempre que mantengamos la ponderación, respeto al hogar y que no afecten las horas de estudios y descanso de los niños.
En Cuanto a los bienes:
Manifiestan los cónyuges que durante su unión no adquirieron bienes, por lo que no hay bienes gananciales que repartir.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 02:21 p.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEGL/raiza
SENTENCIA: DEFINITIVA
|