REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 05 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº JMS1-10194-17
SOLICITANTES: GABRIEL JOSE GARCIA CASTILLO Y VICDELYS JOSE BETANCOURT SALCEDO.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 01/06/17 las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos GABRIEL JOSE GARCIA CASTILLO Y VICDELYS JOSE BETANCOURT SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.212.359 Y N°19.892.033 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por el Antonio José Rivas Cortesía inscrita en el Instituto de Previsión Socia (I.P.S.A) bajo el N°199.455, Admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges GABRIEL JOSE GARCIA CASTILLO Y VICDELYS JOSE BETANCOURT SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.212.359 Y N°19.892.033 respectivamente; donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve de octubre del año dos mil diez (2010), según consta en acta de matrimonio Nº 170 que anexan, que procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GABRIEL JOSE GARCIA CASTILLO Y VICDELYS JOSE BETANCOURT SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.212.359 Y N°19.892.033 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por el Antonio José Rivas Cortesía inscrita en el Instituto de Previsión Socia (I.P. S. A) bajo el N°199.455; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres acuerdan seguir ejerciendo conjuntamente la patria potestad, de acuerdo al artículos 261 del codigo civil y el 349 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescentes. DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y de común acuerdo, ambos padres han ejercido la responsabilidad de crianza de su hijo y una vez declarada la separación de cuerpos por este tribunal continuarán ejerciéndola. LA CUSTODIA : Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescentes de común acuerdo la custodia de su hijo será ejercida, así como desde el momento de la separación, por la madre la ciudadana VICDELYS JOSE BETANCOURT SALCEDO, la cual tiene fijada su residencia en avenida Carúpano, sector el “pozo” frente a la cancha s/n, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre; en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificará al padre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de convivencia familiar establecido de común acuerdo a favor de nuestro hijo, ya mencionado, el cual se ha venido cumpliendo desde los dos (02) años del niño hasta la presente fecha, y una vez declarada nuestra separación de cuerpos por este honorable tribunal continuaremos aplicándolo; a saber: El padre ha compartido con su hijo los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no puede cumplir, lo participa por vía telefónica a la madre del menor. Las vacaciones de carnaval las comprarte con su padre, la semana Santa con su madre, el 24 y 25 de diciembre y 1ero de enero con la madre. OBLIGACION DE MANUTENCION: de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la separación de hecho (12 de marzo de 2012) hasta la presente fecha, y una vez declarada nuestra separación de cuerpos por este tribunal continuaremos aplicándola de la siguiente forma: ambos padres han venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por nuestro hijo. El padre ha venido entregándole a la madre el treinta por ciento (30%) de su sueldo. En el mes de diciembre junto al bono vacacional un veinte por ciento (20%) por concepto de manutención. Ambos padres en partes iguales hemos otorgado a nuestro hijo una bonificación navideña en especies la cual comprende: ropa calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales hemos compartido. Asimismo ambos padres hemos venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra escolares de su hijo mensualmente.
EN CUANTO A LOS BIENES: no hay bienes gananciales que repartir dentro de la comunidad conyugal. Asimismo se acuerda la expedición por secretaría de dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 2:30 P .m.


SECRETARIA

MEGL/raiza