REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ



Cumaná, 30 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-9602-17
SOLICITANTES: RAMIRO JOSÉ LUCERO LOMBARDI y ALIBELL CORINA PULIDO GARCÍA
BENEFICIARIAS: HERMANAS Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA 08 y NIÑO 03 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185



Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veintiséis (26) de junio del año 2017, por los ciudadanos RAMIRO JOSÉ LUCERO LOMBARDI y ALIBELL CORINA PULIDO GARCÍA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.664.840 y 12.665.247, respectivamente, domiciliados el primero en el Parcelamiento Miranda, Sector A, Calle Araya, Quinta Aurora, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en el Parcelamiento Miranda, Sector C, Calle Hupata, Quinta Kunina, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la abogada MAYRA JOSEFINA SILVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.746, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, según Acta de Matrimonio Nº 041, en fecha día catorce (14) de marzo del año 2008, que se anexó con la letra “A”, durante el matrimonio procesaron dos (02) hijas, de las actas de nacimientos que se anexó marcadas con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en el Parcelamiento Miranda, Sector A, Calle Araya, Quinta Aurora, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución de vinculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.

Se admitió en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de en fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), según acta Nº 041, que anexó, marcada con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copia Certificada de las Actas de Nacimientos de las hijas habidas entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijas de los ciudadanos RAMIRO JOSÉ LUCERO LOMBARDI y ALIBELL CORINA PULIDO GARCÍA, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos RAMIRO JOSÉ LUCERO LOMBARDI y ALIBELL CORINA PULIDO GARCÍA, plenamente identificado en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, del Acta de Matrimonio Nº 041, en fecha día catorce (14) de marzo del año 2008, que anexó con la letra “A”; que obra al folio 03, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En relación a lo dispuesto en el artículo 351 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


PATRIA POTESTAD es ejercida por ambos padres

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De nuestras hijas CORINA TERESITA LUCERO PULIDO y FABIOLA TERESITA LUCERO PULIDO es ejercida por ambos padres y la madre tendrá la Custodia.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres de mutuo acuerdo establecen el ciudadano RAMIRO JOSÉ LUCERO LOMBARDI, padre de las niñas, puede visitarlas en el lugar que resida la ciudadana ALIBELL CORINA PULIDO GARCÍA, en un horario que no interfiera con sus horas de descanso y de estudios. Igualmente convienen que en las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, 24 y 31 de Diciembre de cada año podrá alternativamente el cónyuge pasar cada una de estas fechas de vacación con sus hijas. En cuanto a las vacaciones escolares éstas serán compartidas, en el sentido de que la mitad del mencionado período lo pasará con uno de sus progenitores, y el período restante lo pasará con el otro progenitor. En cuanto a los fines de semana serán alternados (uno sí y el otro no) visitará a las niñas, para un total de dos (2) visitas al mes. El cónyuge en el fin de semana que le corresponda su día de visita, podrá llevarse a las niñas siempre que avise previamente, debiendo devolver a las niñas en el domicilio arriba indicado, al final del día domingo o antes, si así lo dispone el cónyuge. Con lo que respecta al día del padre y el día de la madre, cada cónyuge pasará ese día con las niñas, independientemente que sea su fin de semana de visita. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En caso de viajes o cambio de domicilio al extranjero, ambos padres con tiempo de antelación se deberá comunicar y se ajustaran a convenir ambas partes y se procederá a las tramitaciones legales para tal fin.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Con respecto a la Obligación de Manutención y vivienda obligatoria a cargo del padre de las niñas, ciudadano RAMIRO JOSÉ LUCERO LOMBARDI, se obliga y compromete a suministrar mensualmente a la madre la cantidad suficiente como para cubrir el 50% de los gastos ordinarios y extraordinarios de las niñas hasta que culminen sus estudios universitario, entre los cuales se encuentra principalmente, los gastos de alimentación, vestido, calzado, médicos, medicinas, útiles escolares, entretenimiento y vacaciones, atención por parte de personal contratado para dicho propósito, alquiler de vivienda, es decir, todos aquellos gastos necesarios que permitan el normal desenvolvimiento de las niñas durante su instrucción académica e intelectual, así como para su desarrollo mental, físico y emocional, los cuales ascienden aproximadamente a la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.00,00) en la cuenta de la madre ciudadana ALIBELL CORINA PULIDO GARCÍA. Dicho monto será ajustado en forma proporcional y automática de acuerdo a los incrementos que sufran dichos compromisos económicos y anualmente en función de la inflación y devaluación que sufra la moneda nacional, el respectivo ajuste inflacionario se hará en forma inmediata de conformidad con la tasa del Índice General de Precios al Consumidor, así como lo determine el Banco Central de Venezuela, con respecto a la tasa de inflación arrojada a la fecha, operando el mismo de pleno derecho todos los meses de Enero de cada año. Adicionalmente el padre se compromete también a suministrar a la madre el 50% de la matrícula y mensualidad escolar de las niñas y de los gastos de uniformes, calzados y materiales escolares asociados a la misma; antes de iniciarse el año escolar. En cuanto a los bonos especiales o cuotas especiales de vacaciones no se especifican monto, eso dependerá de lo que cada progenitor haga los días que le corresponda hacer con sus hijas, además nunca ha habido inconvenientes cuando se necesita algo para las niñas. El cónyuge RAMIRO JOSÉ LUCERO LOMBARDI, mantendrá a sus hijas CORINA TERESITA LUCERO PULIDO y FABIOLA TERESITA LUCERO PULIDO, aseguradas, bajo una póliza expedida por una empresa privada o vinculada a planes privados de salud, que cubra los gastos de emergencia y hospitalización, cirugía, y dotación de medicinas de las niñas.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET


LA SECRETARIA



En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



MEGL