REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 30 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9597-17
SOLICITANTES: VELIZ GONZALEZ AULIO OMAR Y LEAL CASTRO ALEXANDRA MARIEL.
MOTIVO: DIVORCIO 185
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: VELIZ GONZALEZ AULIO OMAR Y LEAL CASTRO ALEXANDRA MARIEL, venezolano y Extranjera mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.313.778 y E-1045667662 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ARISAURYS HERNANDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 54.139. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del municipio sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro. 591, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la avenida perimetral, calle Herrera, casa N°10, Cumaná Estado Sucre, y que de esa unión procrearon dos (02) hijos, que tiene por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente
Manifiestan los solicitantes que desde el treinta (30) de mayo de 2012, hasta la presente fecha están separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos VELIZ GONZALEZ AULIO OMAR Y LEAL CASTRO ALEXANDRA MARIEL, venezolano y Extranjera mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.313.778 y E-1045667662 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ARISAURYS HERNANDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 54.139, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos los VELIZ GONZALEZ AULIO OMAR Y LEAL CASTRO ALEXANDRA MARIEL, venezolano y Extranjera mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.313.778 y E-1045667662 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ARISAURYS HERNANDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 54.139. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha contrajeron matrimonio Civil en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del municipio sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro. 591. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el padre y la madre.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres.
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con sus hijos dos (02) fines de semana al mes y en cuanto a las vacaciones escolares los disfrutará cada quince días en el mes de agosto. En relación a las fiestas decembrinas el padre pasará con sus hijos el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con la madre y el próximo año viceversa y así sucesivamente.
OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos considerados como gastos extras: Escolares, vestimenta, recreación, consultas médicas, medicinas y otras, serán sufragadas en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
En Cuanto a los bienes: Manifiestan los cónyuges que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEGL/raiza
SENTENCIA: DEFINITIVA
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