REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 28 de Junio de 2017
207º y 158°
ASUNTO Nº: JMS1-S-9600-17
SOLICITANTES: CUMARE RODRÌGUEZ HECTOR JOSÈ y
LOSSADA RODRÌGUEZ MARÌA VICTORIA
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Autorización de Cambio de Residencia presentada por los ciudadanos CUMARE RODRÌGUEZ HECTOR JOSÈ Y LOSSADA RODRÌGUEZ MARÌA VICTORIA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros 17.445.529 y 16.816.065, domiciliados el primero de los prenombrados en: la Urbanización La Llanada, Sector 4, Calle 6, Nº 9, Parroquia Altagracia, Cumanà, estado Sucre y la segunda en: la Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio 1-A, Apartamento 6, Parroquia Altagracia, Cumanà, estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hija, la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.123.477, de diez (10) años de edad, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRÌGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 75.936, en relación a HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO, en beneficio de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.123.477, de diez (10) años de edad, y solicita autorización de Cambio de Residencia Internacional y Régimen de Convivencia Familiar Internacional de la mencionada niña, por cuanto su madre la ciudadana LOSSADA RODRÌGUEZ MARÌA VICTORIA, ya identificada, se va a residenciar en la siguiente dirección: REPÙBLICA DE CHILE, VICUÑA MACKENNA 1281, DEPARTAMENTO 1226, TORRE B, SANTIAGO DE CHILE, a partir del 22 de Septiembre del Año 2017, fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 41 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho a la Vida, Salud, Vida Sana y Libertad de Tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: PRIMERO: El Progenitor autoriza, conforme a los términos contenidos en este acuerdo que su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.123.477, de diez (10) años de edad, viaje pare la: REPÙBLICA DE CHILE, VICUÑA MACKENNA 1281, DEPARTAMENTO 1226, TORRE B, SANTIAGO DE CHILE con su progenitora la ciudadana LOSSADA RODRÌGUEZ MARÌA VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.816.065, para establecer su residencia en ese país.- SEGUNDO: El Progenitor, autoriza, conforme a los términos contenidos en este acuerdo, el cambio de Residencia Internacional de su menor hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificada, quien residirá en REPÙBLICA DE CHILE, VICUÑA MACKENNA 1281, DEPARTAMENTO 1226, TORRE B, SANTIAGO DE CHILE. Dicho cambio de residencia se estima a partir del 22 de Septiembre del Año 2017.- TERCERO: La Progenitora garantiza el derecho de educación formal de la niña en la Republica de Chile, en consecuencia, declara que su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.123.477, de diez (10) años de edad, comenzará estudios una vez que se realice el cambio de domicilio bajo la normativa legal regular de la educación del País de Chile, conforme a los parámetros que ésta establezca, asimismo; La Progenitora, participara el Progenitor, la identificación de la Institución académica donde cursará estudios la niña.- CUARTO: La Progenitora, garantizará los gastos de salud (cirugía y hospitalización) para su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.123.477, de diez (10) años de edad en la República de Chile.- QUINTO: La Progenitora y el Progenitor conviene en cuanto al RÈGIMEN DE CONVIVENCIA establecerlo de la siguiente forma: A) La partes tramitaran todas las gestiones necesarias para la obtención de la permisologìa legal requerida para la ejecución, desarrollo y cumplimiento del presente acuerdo de CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL. De igual manera, ambos progenitores, deberán participar mediante correo electrónico al otro cuando realicen dichos viajes, los periodos de su ejecución y sus estadías. B) El Progenitor de la niña podrá disfrutar del periodo vacacional con su hija, que previo consenso con la Progenitora; según cronograma educativo conforme a la normativa de Educación del País Chile; la progenitora acuerda traer a la niña a la residencia del progenitor una vez al año, el progenitor se compromete a buscarla en el hogar materno. Asimismo; podrá el disponer el Progenitor viajar dentro del país sin limitación alguna junto con su hija durante éste periodo, previa notificación de un itinerario que contendrá lugar de estadía periodo de viaje, lo cual será participado a la Progenitora, por vía telefónica. C) El Progenitor de la niña podrá visitar en cualquier oportunidad en su lugar de residencia a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.123.477, de diez (10) años de edad, previa participación a la Progenitora de este hecho, quien prestará su colaboración para la materialización de este evento.- SEXTO: Ambas partes acordamos en habilitar todas las redes sociales para mantener el contacto directo y permanente entre la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.123.477, de diez (10) años de edad y su progenitor HECTOR JOSÈ CUMARE RODRÌGUEZ, ya identificado.- SEPTIMO: Ambas partes acordamos y solicitamos al Tribunal apruebe y Homologue el presente acuerdo dándole el carácter de cosa Juzgada formal, se nos expidan dos (02) copias certificadas de la respectiva sentencia.-
Fundamentamos el presente acuerdo en los Artículos 57, 49, 50 de la Constitución Nacional, y Artículos 8, 31, 39, 15, 41, 42, 80 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada y se ordena su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-S-9600-17
MEGL/Anagrisel.-
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