REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 26 de junio de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-9596-17
SOLICITANTES: PEÑA BERMÚDEZ MILAGROS DEL VALLE Y GONZÁLEZ JEAN CARLOS
BENEFICIADOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE 12 Y NIÑA 10 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de homologación presentada por el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO Abogado JESUS MANUEL MOYA MARCANO, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE PEÑA BERMÚDEZ y JEAN CARLOS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.214.401 y V-14.124.530, respectivamente, con domiciliados la primera en el Barrio Las Palomas, calle Corazón de Jesús, Casa Nº 01, Perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono nº 0416-323.96.40, y el segundo domiciliado en el Barrio las Palomas, Sector Villa Patricio, casa S/N, Cerca de la Casa comunal de la aldea de los pescadores Cascajal, Perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono nº 0414-794.24.70, en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de sus hijos la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas de doce (12) y diez (10) años de edad, celebrado en fecha 10/05/2017, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la conciliación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la Obligación de Manutención, establecida de la siguiente manera mediante Acta Nº 19-DPIF-F4-1-0577-2017 “El ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ, padre de la adolescente y la niña antes identificadas, pasará a suministrar las siguientes cantidades quince (15%) por ciento mensual de su salario mínimo, quince (15%) por ciento Bonificación de Fin de Año, quince (15%) por ciento Bono Vacacional. Los gastos médicos, medicina, útiles escolares y uniforme serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por cada uno de los progenitores y otros beneficios contractuales que le pudiera corresponder a la adolescente y ala niña. Asimismo el ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ, solicita al Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación, Ejecución Y Del Régimen Procesal Transitorio Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, que los montos acordado le sean descontados de su cuenta nomina del Mercal los Chaimas y sean depositados en la cuenta corriente Nº 01020673180000254377, de la entidad bancaria “Banco de Venezuela”, perteneciente a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA BERMÚDEZ. En este acto la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE PEÑA BERMÚDEZ, manifiesta estar de acuerdo con dicho convenio
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en Concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días de mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/gerardo
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