REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumana 26 de junio del 2017
207º y 158º

ASUNTO: JMS1-10128-17
PARTE DEMANDANTE: FLORES PATIÑO MARIA DEL VALLE
PARTE DEMANDADA: SANCHEZ PINO HARLOD
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 05 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE PERMSO DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente demanda y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha dos (02) de mayo del año 2017, por la ciudadana MARIA DEL VALLE FLORES PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.960, domiciliada en la Llanada, Sector 04, Calle Nº 01, Casa Nº 11, Cumaná, Estado Sucre, actuando en su condición de madre biológica de sus hijos, en ejerciendo la patria potestad y con plenitud la representación legal y la custodia de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 05 AÑOS DE EDAD), asistida por la Abogada AMAL DOLATLI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 97.058, solicitó la autorización del permiso de viaje para su hija, al padre el ciudadano HARLOD JOSE SANCHEZ PINO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.911.075, domiciliado en la Urbanización Los Tejados, Casa Nº 192. Cumana, estado Sucre.

El Tribunal admitió la presente demanda y ordeno la notificación del padre y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, así mismo que en la celebración de la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, y el padre dio la autorización y solicitan la homologación de la misma.
Este Tribunal procede a la homologación del permiso de viaje de la niña de autos, y lo hace bajo ciertas consideraciones, es de señalar que la solicitud de autorización de permiso de viaje presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 63, 80 y 393 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la hija de autos, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente la Homologación del permiso de viaje solicitado. Los padres deben respetar el Régimen de Convivencia Familiar Internacional, tal y como ellos lo acordaron en la Audiencia de Mediación de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por la Autorización del Permiso de Viaje, por los ciudadanos MARIA DEL VALLE FLORES PATIÑO y HARLOD JOSE SANCHEZ PINO, plenamente identificados en autos a favor de su hija, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 05 AÑOS DE EDAD), en consecuencia queda AUTORIZA la ciudadana MARIA DEL VALLE FLORES PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.960, domiciliada en la Llanada, Sector 04, Calle Nº 01, Casa Nº 11, Cumaná, Estado Sucre, quien es la madre biológica de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 05 AÑOS DE EDAD), y en el ejercicio de la patria potestad, ejercer con plenitud la representación legal y la custodia, se le otorga la autorización de viaje dentro y fuera del territorio de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 05 AÑOS DE EDAD). Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Así mismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

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