REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 22 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9585-17
SOLICITANTES: RUIZ MARTÌNEZ AREVALO JOSÈ y
ACUÑA DEFFITT MARÌA JOSÈ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos RUIZ MARTÌNEZ AREVALO JOSÈ y ACUÑA DEFFITT MARÌA JOSÈ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.361.301 y 14.284.587, respectivamente, y domiciliados el primero de ellos en la Calle Vargas, Casa Nº 164, Sector Centro; y la segunda de ellos en: la Urbanización La Llanada, Sector I, Vereda 44, Avenida. 05, Casa 12, Cumanà, municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ORITZA EMILIA GUILLOT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 132.462. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 302. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, Sector I, Vereda 44, Avenida. 05, Casa 12, Cumanà, municipio Sucre, estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de cinco (05) años de edad y Once meses y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de trece (13) años de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimientos de Nros 2868 y 283.
Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha trece (13) de febrero del año Dos Mil Doce (2012), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RUIZ MARTÌNEZ AREVALO JOSÈ y ACUÑA DEFFITT MARÌA JOSÈ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.361.301 y 14.284.587, respectivamente, y domiciliados el primero de ellos en la Calle Vargas, Casa Nº 164, Sector Centro; y la segunda de ellos en: la Urbanización La Llanada, Sector I, Vereda 44, Avenida. 05, Casa 12, Cumanà, municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ORITZA EMILIA GUILLOT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 132.462, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RUIZ MARTÌNEZ AREVALO JOSÈ y ACUÑA DEFFITT MARÌA JOSÈ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.361.301 y 14.284.587, respectivamente, y domiciliados el primero de ellos en la Calle Vargas, Casa Nº 164, Sector Centro; y la segunda de ellos en: la Urbanización La Llanada, Sector I, Vereda 44, Avenida. 05, Casa 12, Cumanà, municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ORITZA EMILIA GUILLOT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nº 132.462. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 302. De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de cinco (05) años de edad y Once meses y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de trece (13) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: La conservación de la titularidad de la Patria Potestad sobres los hijos la tendrá la madre ciudadana ACUÑA DEFFITT MARÌA JOSÈ, supra identificada.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, menores de edad, continuaran bajo su legitima madre viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con LA CUSTODIA y Orientar su Educación moral y física con derecho a imponerles correcciones adecuada conformes al desarrollo físico y mental de los nombrados hijos. Por lo que respeta a la formación y educación de sus hijos, menores edad, seguirá sus estudios en el mismo colegio y/o liceo donde hasta ahora los ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre AREVALO JOSÈ RUIZ MARTÌNEZ, antes identificado, se compromete en cuanto a la Obligación de Manutención pasarle a la madre ACUÑA DEFFITT MARÌA JOSÈ, la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL CON CERO CÈNTIMO (Bs.30.000,00) mensuales, la cual será recibida por esta de manera quincenal, es decir BOLIVARES QUINCE MIL CON CERTO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) en la quincena; también el padre se compromete a darle la misma cantidad los Treinta (30) de cada mes mensual, haciendo un total de BOLIVARES TREINTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00) mensuales, que deberá ser depositada en una cuenta de ahorro o corriente de cualquier entidad Bancaria de la Nación.-
El padre AREVALO JOSÈ RUIZ MARTÌNEZ, se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%), de los gastos derivados de: salud, útiles escolares y materiales de educación, vestido, calzado, a medidas que crezcan y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual se han mantenido hasta ahora.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre AREVALO JOSÈ RUIZ MARTÌNEZ, antes identificado, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, de tal manera que podrá visitar a sus hijos en cualquier día a día de la semana, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y horas de descanso. En vacaciones escolares el Padre previo acuerdo con la Madre podrá llevarse a sus menores hijos. El Padre podrá salir de viajes vacacionales por el territorio Nacional con sus hijos menores, previo acuerdo con la madre. Los fines de semana serán alternados entre el Padre y la Madre. En cuanto a la Navidad, el año Nuevo y Reyes, cuando la primera sea disfrutada con el Padre, el año nuevo y los Reyes serán junto con la Madre o viciversas. Respecto al Carnaval y Semana Santa, cuando Carnaval lo pasen con el Padre, Semana Santa lo pasara con la Madre, ambos casos de forma alternativa año tras año. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resulta por los progenitores de mutuo acuerdo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal. De igual manera; se acuerda las copias solicitadas.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9585-17
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/Anagrisel.-
|