REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 22 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9394-17
PARTES: NAILA DEL VALLE ROMERO MARVAL y JAIRO RAFAEL GUERRA GAMARDO
MOTIVO: DIVORCIO 185
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 07/04/2017.Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: NAILA DEL VALLE ROMERO MARVAL y JAIRO RAFAEL GUERRA GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.008.504 y V-14.499.715, respectivamente; domiciliados en Urbanización Cumanagoto vereda 3-C, casa Nro.42, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por el ciudadano JOSE ORTIZ abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 252.542. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Dos (02) de mayo del año Dos Mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 86. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 57, casa N°72, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años y trece (13) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de partidas de nacimientos que se acompaña con el presente, Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinte (20) de Julio del 2011, de mutuo acuerdo y por ende tienen mas de cinco (05) años separados.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: NAILA DEL VALLE ROMERO MARVAL y JAIRO RAFAEL GUERRA GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.008.504 y V-14.499.715, respectivamente; domiciliados en Urbanización Cumanagoto vereda 3-C, casa Nro.42, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por el ciudadano JOSE ORTIZ abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 252.542 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2017, este Tribunal dicto despacho saneador a los fines de subsanar el error respecto al nombre de la ciudadana NAILA DEL VALLE ROMERO MARVAL, por cuanto en el libelo y cédula de identidad aparece como NAILA DEL VALLE ROMERO MARVAL y las actas de nacimiento de sus dos (02) hijos aparecen de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a las exigencias del articulo 456 ejusdem, ordenándose la consignación de la misma dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente y una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación de los actos procesales.
En fecha quince (15) de junio del año (2017) por diligencia presentada por la ciudadana NAILA DEL VALLE ROMERO MARVAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.499.715, asistida en este acto por el ciudadano JOSÉ ORTIZ abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 252.542, en la cual subsanan el error señalado en la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a la referida diligencia.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: los ciudadanos: NAILA DEL VALLE ROMERO MARVAL y JAIRO RAFAEL GUERRA GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.008.504 y V-14.499.715, respectivamente; domiciliados en Urbanización Cumanagoto vereda 3-C, casa Nro.42, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por el ciudadano JOSE ORTIZ abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 252.542. respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Dos (02) de mayo del año Dos Mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 86. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de los adolescentes de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años y trece (13) años de edad respectivamente. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de común acuerdo la titularidad de la patria potestad, sobre nuestros hijos, una vez declarado nuestro Divorcio por este Tribunal será ejercida en forma compartida.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la responsabilidad de crianza de nuestros hijos y una vez declarado nuestro divorcio la seguiremos ejerciendo en forma compartida como lo hemos venido haciendo.
LA CUSTODIA A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de común acuerdo la custodia de nuestros hijos, la ejercerá una vez declarado el divorcio, la madre la ciudadana NAILA DEL VALLE ROMERO MARVAL, quien la venido ejerciendo desde la fecha de nuestra separación, quien tendrá su residencia en la Urbanización Cumanagoto vereda 3-C, casa Nro.42, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en caso de cambio de dirección se le notificará al padre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de dar cumplimiento al artículo 387 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes el régimen de convivencia será abierto y amplio, es decir el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana y en cualquier fecha, siempre que no interrumpa sus actividades escolares. Queda establecido que el padre podrá compartir con sus hijos períodos en épocas de vacaciones escolares de fin de año académico, decembrinas, carnavales y semana santa, así como cualquier otra oportunidad que acuerden.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informamos al tribunal que de común acuerdo, desde nuestra separación, hemos sufragado lo concerniente a la manutención de nuestros hijos, y una vez declarado nuestro divorcio continuaremos cubriéndola de la siguiente manera: Ambos padres seguiremos cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y cualquier otro requerimiento de nuestros hijos. El padre entregará semanalmente a la madre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) y en los meses de diciembre y agosto hará un aporte de bolívares SESENTA MIL (60.000,00) por concepto de obligación de manutención
BIENES QUE LIQUIDAR: no existen gananciales en la comunidad conyugal. Asímismo se acuerda entregar por secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de la sentencia declarada en este asunto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9394-17
MEG/raiza
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