REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 21 de junio de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-9581-17
PARTES: GIL VASQUEZ ALEXANDER JAVIER y GUTIERREZ. ROSA ANDREINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 14/06/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos GIL VASQUEZ ALEXANDER JAVIER y GUTIERREZ. ROSA ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 19.317.110 y 19.980.599, respectivamente, con domicilio el primero Población de Guarauno, del Estado Sucre, y la segunda con domicilio en La Llanada, Barrio La Democracia, casa S/N°, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YRIS CEDEÑO R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.947.236, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.360, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil once (2011), por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº Acta N°. 088, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Avda. Universidad Sector La Lagunita, de esta ciudad de Cumana, municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación.-
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos GIL VASQUEZ ALEXANDER JAVIER y GUTIERREZ. ROSA ANDREINA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GIL VASQUEZ ALEXANDER JAVIER y GUTIERREZ. ROSA ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 19.317.110 y 19.980.599, respectivamente, con domicilio el primero Población de Guarauno, del Estado Sucre, y la segunda con domicilio en La Llanada, Barrio La Democracia, casa S/N°, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YRIS CEDEÑO R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.947.236, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.360. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil once (2011), por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº Acta N°. 088, que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. En consecuencia, todo lo concerniente a la educación del niño, ha de ser decidido de común acuerdo entre ellos, al igual que cualquier otra materia referida a su bienestar hasta la mayoría de edad.-
LA CUSTODIA: De su hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Custodia de su madre, ROSA ANDREINA GUTIERREZ.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano ALEXANDER JAVIER GIL VASQUEZ, antes identificado, declara que se compromete con una Obligación de Manutención para su hijo, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.00, oo) mensuales, los cuales hará entrega directa a la madre del niño, conforme lo viene realizando hasta ahora. Por concepto de vacaciones escolares y gastos navideños. En cuanto a los gastos de educación, medicina, vestuario, entre otros, serán sufragados de común acuerdo por ambos padres.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece que será un régimen libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de su hijo, conforme a las necesidades y responsabilidades de ellos y de su hijo, conservando su buen comportamiento, tanto Moral, Ético. Físico, Psíquico y Social. A tal efecto, el padre deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho. El padre tiene el derecho de visitar a su hijo y compartir con él las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y fiestas navideñas serán compartidas de por mitad entre los padres; de común acuerdo fijaran el período que corresponderá a cada uno de ellos.
En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, declaran formalmente que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por este u otro concepto. Igualmente, declaran que en caso de que aparecieren otros pasivos, los mismos serán asumidos íntegramente por el cónyuge que haya suscrito la respectiva obligación, no teniendo el otro cónyuge ninguna responsabilidad al respecto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiuno (21) día del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria

SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-9581-17
MEGL/mjz.-