REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 09 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº JMS1-10201-17
SOLICITANTES: YATIM BOUBOU RICHARD Y KNEFATI DEBSIE MARY CARMEN.-
BENEFICIARIA: Niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) AÑOS DE EDAD.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 07 de junio de 2017, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo, Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos: YATIM BOUBOU RICHARD Y KNEFATI DEBSIE MARY CARMEN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V16.903.269 y V-16.479.365, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio KARINA FARIAS y AMERLI GAMARDO, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.133.504 y 133.503, respectivamente, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos la Fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges YATIM BOUBOU RICHARD Y KNEFATI DEBSIE MARY CARMEN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V16.903.269 y V-16.479.365, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio KARINA FARIAS y AMERLI GAMARDO, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.133.504 y 133.503, respectivamente. Donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014), por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja de Lechería estado Anzoátegui, según consta acta de matrimonio Nº 489, que anexan marcado “A”; indicaron como ultimo domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, casa S/N, Quinta Ketty, municipio Sucre del estado Sucre, procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad. Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YATIM BOUBOU RICHARD Y KNEFATI DEBSIE MARY CARMEN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V16.903.269 y V-16.479.365, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio KARINA FARIAS y AMERLI GAMARDO, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.133.504 y 133.503, respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 359 y de común acuerdo, ambos padres han ejercido la responsabilidad de crianza de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 349 y de común acuerdo, desde la fecha de su separación, ambos padres han venido ejerciendo la titularidad de de la patria Potestad sobre su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 360, de común acuerdo la custodia de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana KNEFATI DEBSIE MARY CARMEN, la cual tiene fijada su residencia en la siguiente dirección: Avenida 5 de Julio, Edificio Don José, piso 11, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificara al padre.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre y la madre han decidido de común acuerdo establecer un Régimen de Convivencia abierto, haciendo las participaciones de visita por vía telefónica a la progenitora de su hija con anticipación, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. En todos los periodos vacacionales su hija será involucrada en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas por ambos padres. Alimentado en ella el sentimiento de amor, respeto y consideración.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de común acuerdo han establecido que el padre pasara una mensualidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) los cuales serán depositados a la madre de forma quincenal, es decir CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,oo) en cada quincena, en la entidad Bancaria Banco Provincial, cuenta corriente Nro 01080284910100165061, a nombre de KNEFATI DEBSIE MARY CARMEN, la misma será incrementada de forma lineal cada vez que se realice aumentos en su salario, así mismo queda establecido que le corresponde a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un TREINTA POR CIENTO (30%) de las utilidades y del bono vacacional que percibe el padre. Para los gastos de ropa, calzado, útiles escolares y época decembrina, se compromete a cubrirlos en partes iguales, es decir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. El padre se compromete a continuar pagando una Póliza de Seguro, como lo ha hecho hasta ahora y a cumplir con los gastos menores de medicinas, vale decir, aquellos considerados por la Póliza de Seguro como deducibles. En el caso de ser necesario adquirir una medicina eventual, el padre se compromete a cancelarla siempre y cuando sea un monto razonable de acuerdo al salario percibido por el padre. Asimismo, el padre, se compromete a pagar las mensualidades por concepto de colegiatura de la niña, tomando en consideración que esta sea acorde con el salario percibido por el padre.-
En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse al respecto.
Se acuerda expedir por secretaria dos (02) juego de copias certificadas de la sentencia declaratoria de la separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley de Registro Público.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
SECRETARIA
MEGL/mjz
ASUNTO Nº JMS1-10201-17
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