REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 20 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9580-17
SOLICITANTES: ALVAREZ MAGO AIDA CELESTE y CARVAJAL FERNANDEZ JOSE GREGORIO
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 08 y NIÑO 03 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veintidós (22) de mayo del año 2017, por los ciudadanos catorce (14) de junio del año 2017, por los ciudadanos ALVAREZ MAGO AIDA CELESTE y CARVAJAL FERNANDEZ JOSE GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.672.305 y 14.886.934, respectivamente, domiciliados en la Avenida Carúpano, Conjunto Residencial Manantial de Sueños, Parcela N° 50, Cumaná, estado Sucre, asistidos por los abogados DUGLEIDYS DEL VALLE BENITEZ F. y JULIO CESAR MARTINEZ R., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 264.046 y 241.572 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio Nº 192, en fecha diez (10) de mayo de dos mil ocho (2008), que se anexó, durante el matrimonio procesaron dos (02) hijos, de las actas de nacimientos que se anexó. Establecieron como domicilio conyugal en la Avenida Carúpano, Conjunto Residencial Manantial de Sueños, Parcela N° 50, Cumaná, Estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución de vinculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de en fecha diez (10) de mayo de dos mil ocho (2008), que anexó, según acta Nº 192, que se anexó marcada con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copia Certificada de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos ALVAREZ MAGO AIDA CELESTE y CARVAJAL FERNANDEZ JOSE GREGORIO, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos ALVAREZ MAGO AIDA CELESTE y CARVAJAL FERNANDEZ JOSE GREGORIO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio Nº 192, en fecha diez (10) de mayo de dos mil ocho (2008), que se anexó; que obra a los folios 04 y su vuelto, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En relación a lo dispuesto en el artículo 351 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Patria Potestad, será ejercida por ambos padres.
Responsabilidad de Crianza, ambos padres la ejercerán conjuntamente; y en cuanto a la Custodia, corresponderá a la madre, ciudadana AIDA CELESTE ÁLVAREZ MAGO, quien la ejercerá plenamente.
Obligación de Manutención, el padre, ya identificado, aportará los días quince (15) y último de cada mes el treinta por ciento (30%) de su sueldo y cesta ticket, cantidad que será objeto de ajustes según los aumentos salariales que se le hagan como trabajador. Dichas cantidades serán pagadas mediante depósitos o transferencias bancarias en la Cuenta Corriente Nº 0105-0068-12-1128080621, del Banco del Mercantil, a nombre de la madre, antes identificada. Adicionalmente, el padre, se compromete, mientras labore en TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a continuar brindando a sus hijos el beneficio de seguros, que cubre los gastos de asistencia y atención médica, medicinas y juguetes, así como también el porcentaje del pago del Colegio Privado “San Diego” donde estudia Mathias Jeremias, ya que la empresa cubre el otro porcentaje, y su madre a cancelar el Colegio Privado “Hogar Azul” donde estudia Nathalia Valentina, de no continuar el padre dentro de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A, los padres deberán cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todo lo relativo a gastos de educación, uniformes, útiles escolares, vestidos, asistencia y atención médica, medicinas, cultura, deportes y recreación que requieran los adolescentes de marras. El padre también se compromete a suministrar una (1) bonificación especial escolar en el mes de agosto y dos (2) bonificaciones especiales navideñas en el mes de diciembre, adicionales; dichas bonificaciones serán iguales al treinta por ciento (30%) de sus utilidades y el treinta por ciento (30%) de sus vacaciones adicionales a la obligación alimentaría ordinaria. Estas cantidades deberán ser depositadas dentro de los cinco (5) primeros días del mes respectivo.
Convivencia Familiar: Los padres se comprometen en continuar inculcando sentimientos de amor y afecto a sus hijos, ante quienes asumen el compromiso de proseguir atendiéndole sus necesidades materiales y emocionales, y persistirán en proporcionarles una integral formación moral, espiritual, religiosa, cultural y deportiva, de acuerdo con los parámetros que resulten más favorables a ellos, habida consideración de sus respectivas edades y conforme a los principios de sana y pacífica convivencia. 2) Durante los días de semana: El padre podrá visitar a sus hijos, con las solas restricciones que señala el sentido común. Así mismo, el padre podrá salir con sus hijos a realizar actividades recreativas propias de los niños. 3) Los fines de semanas: El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana, en forma alterna. El fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde, a partir de las 06:00 PM., y culmina el domingo a finales de la tarde, a las 06:00 PM., pudiendo pernoctar con el progenitor no guardador, el fin de semana que a éste le corresponda. 4) Vacaciones Escolares: Los padres se alternarán en el disfrute de la compañía de sus hijos durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene en dividir dicho período en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso, estará comprendido entre el quince (15) de julio y el quince (15) de agosto, ambos inclusive, de cada año; y el segundo lapso, será el comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre, ambos inclusive, de cada año. 5) Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños, lo compartirán con ambos padres, previo acuerdo. Y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual. 6) Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartirlo con cada progenitor según el día a celebrar. 7) Día Internacional del Niño: Deberán compartirlo con ambos progenitores, previo acuerdo. 8) Festividades Decembrinas (Navidad, Fin de Año) y Día de Reyes: Las vacaciones correspondientes al período decembrino las disfrutarán los niños, en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido entre el dieciocho (18) de diciembre y el veintiséis (26) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el seis (06) de enero del próximo año. El primer lapso del período navideño lo disfrutarán previo acuerdo con los padres y pudiendo alternarlo y así sucesivamente durante las navidades venideras. 9) Asuetos de Carnavales y Semana Santa: En relación a los asuetos correspondientes a carnaval y semana santa, el asueto de carnaval le tocará a la madre, mientras que durante el correspondiente a la semana santa, le corresponderá al padre disfrutar con ellos. En los años sucesivos se alternará lo aquí dispuesto. 10) Cada uno de los progenitores costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales de los hijos, cuando le corresponda disfrutar con uno o ambos. 11) Viajes dentro y fuera del país: Ambos padres podrán viajar con sus hijos dentro y fuera del territorio nacional, previo acuerdo con el padre que no esté presente en el viaje. Las autorizaciones de viajes que se otorguen recíprocamente los padres se harán con el tiempo de anticipación necesario a la fecha del viaje pautado. 12) Pasaportes: Siendo que la custodia de los pasaportes es parte del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, continuarán siendo guardados por ambos progenitores en ejercicio de este atributo de la Patria Potestad, debiendo el progenitor que tiene el pasaporte para el momento en que los niños vayan a viajar con el otro, entregarlos en la oportunidad que firme el permiso de viaje respectivo; y en caso de que el progenitor que tenga en su poder los pasaportes deba viajar al extranjero sin alguno de sus hijos, deberá entregar los pasaporte al otro progenitor que se queda en el país. 13) Acceso de los niños a las comunicaciones: La madre se compromete a garantizar el derecho de los niños de mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor, facilitando el acceso a comunicaciones telefónicas, computadores o tabletas que permitan la comunicación vía internet, tales como: correo electrónico, Skype, FaceTime, Messenger, Facebook o similares, respetando los horarios de estudio y descanso de los niños.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MEGL
|