REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 20 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: JMS1-7929-14
DEMANDANTE: SONIA MARIBEL HERNANDEZ R. y HERMANAS KASABDJI HERNANDEZ
DEMANDADO: KASADBJI CHIDIAC y OTROS
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO 06 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Escrito presentado en fecha dieciséis (16) de junio del año 2017, por los ciudadanos SONIA MARIBEL HERNÁNDEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.287.485, quien actúa en su propio nombre y en nombre de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.766.301; Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, adolescente de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 31.208.896; GABRIELA ALEJANDRA KASABDJI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.766.300; y la ciudadana NATACHA KASABDJI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.631.321; asistida para este acto por el abogado en ejercicio MARIO RAFAEL MARRUFFO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.935.676, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.032, teléfono: 0424-8299354, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento se denominará “LAS DEMANDANTES”, y por otra parte los ciudadanos JORGE KASABDJI CHIDIAK, MARIO KASABDJI CHIDIAK, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.951.253, 12.267.545, respectivamente, el segundo actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana MARÍA LOURDES KASABDJI CHIDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.484.997, carácter el mío que consta de documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 28 de abril de 2017, anotado bajo el No. 33, Tomo 118, Folios 110 al 112; y la ciudadana NAHAH CHIDIAK DE KASABDJI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 9.980.737, en su condición de codemandada en esta causa asistidos por el Profesional del Derecho NELSON LÓPEZ VÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.441.718 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.731, quienes en lo sucesivo se denominarán “LOS DEMANDADOS”; por medio del presente documento y de común acuerdo exponen conjuntamente Transigir la presente demanda así como cualquier otro derecho que eventualmente pudiera corresponder a “LAS DEMANDANTES” contra “LOS DEMANDADOS”, y hemos convenido en celebrar la presente transacción total y definitiva que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: “LAS DEMANDANTES” interpusieron formal demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES A.J.M., C.A., de fecha catorce (14) y veintiuno (21) de mayo del año dos mil nueve (2009), resumiéndose su libelo en lo siguiente:

a) Se solicitó que se restituyera a la herencia los bienes que pertenecían a la sociedad mercantil INVERSIONES A.J.M., C.A. en el porcentaje correspondiente al aporte accionario que perteneció al ciudadano ABELARDO KASABJI CHIDIAC, y que fueron despojados por vía de actas de asambleas extraordinarias.
b) Se declarara la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de fecha catorce (14) y veintiuno (21) de mayo del año dos mil nueve (2009), mediante la cual los accionistas JORGE KASABDJI CHIDIAK, MARIO KASABDJI CHIDIAC, ya identificados, declaran la nulidad de la compraventa celebrada por el finado ABELARDO KASABJI CHIDIAC, realizada en nombre de la empresa.
c) Que se declarara que los herederos del De Cujus ABELARDO KASABJI CHIDIAC, por representación, son accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES A.J.M., C.A.




La referida venta que fue anulada mediante Acta de Asamblea de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil nueve (2009) comprende la devolución y extracción del acervo hereditario de los siguientes bienes:

INMUEBLE I: Conformado por un terreno de setecientos veintisiete metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (727,75 mts2), y la casa quinta sobre él construida, ubicada en el Parcelamiento Miranda, Sector A-1, Parcela No. 18, jurisdicción del Municipio Santa Inés, Dto. Sucre del Estado Sucre, alinderada así: NORTE: con el Club Árabe; SUR: con calle en proyecto; ESTE: con calle en proyecto, OESTE: con la Parcela Nº. 19. Dicho terreno se adquirió según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, bajo el Nº 68 de su serie, folios 172 al 175 del Protocolo Primero, Tomo 3ero., en fecha 16/02/1973, y la Casa Quinta con un área de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2) de construcción, tal como consta en Título Supletorio, también Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, bajo el Nº 29 de su serie, Folio: 53 Vto. al 56 Vto., Protocolo Primero, Tomo 2do, de fecha 10 de octubre del año 1980.

INMUEBLE II: Integrado por un Apartamento signado con el Nº 6-A, del Edificio Turimiquire, ubicado en esta ciudad de Cumaná, en la Calle Mariño, Jurisdicción del Municipio Ayacucho, Dto. Sucre, del Estado Sucre, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, bajo el Nº 80, folios 170 al 175 Vto, del Protocolo Primero, Tomo 2do., de fecha 22 de noviembre del año 1982.

INMUEBLE III: Un (1) lote de ciento cuatro metros cuadrados con ochenta centímetro centímetros cuadrados (104,80 mts2), ubicado en la Calle Blanco Fombona, Cumaná, jurisdicción del Municipio Altagracia, Dto. Sucre del Estado Sucre, alinderado así: NORTE: con propiedad de Djabra Kasabdji; SUR: con propiedad de Teresa Marín; ESTE: con propiedad de Djabra Kasabdji, y OESTE: donde da su frente, con la calle Blanco Fombona. Dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, anotado bajo el Nº 5 de su serie, folios 8 al 9 Vto., Protocolo Primero, Tomo 3ero., de fecha 12 de julio del año 1976.

INMUEBLE IV: Un (1) lote de trescientos metros cuadrados (300 mts2), ubicado en la Calle Blanco Fombona, Cumaná, jurisdicción del Municipio Altagracia, Dto. Sucre del Estado Sucre, alinderado así: NORTE: con terrenos que son o fueron Municipales; SUR: con terreno que es o fue de Teresa Marín de Gómez; ESTE: con terrenos que son o fueron Municipales, y OESTE: hacia donde da su frente, con la calle Blanco Fombona.

INMUEBLE V: Otro lote de ciento sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (168,68 mts2) aproximadamente, ubicado en la Calle Herrera, Cumaná, jurisdicción del Municipio Altagracia, Dto. Sucre del Estado Sucre, alinderado así: NORTE: con Calle Herrera; SUR: con casa que es o fue de Alejandrina Ruiz; ESTE: con terreno del señor Segundo Marín, y OESTE: con fondos de las casas de Julián Ruiz y Teresa Marín. Ambos inmuebles (IV y V) fueron adquiridos según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, bajo el Nº 27, folios 119 al 121, Protocolo Primero, Tomo 5to., de fecha 29 de diciembre del año 1976.


SEGUNDA: “LOS DEMANDADOS” aducen que:

a) Ciertamente se realizó una compraventa a la sociedad mercantil INVERSIONES A.J.M., C.A., pero la misma fue realizada por un accionista en contra de los estatutos de la empresa.

b) Que la venta nunca fue paga por la empresa y los propietarios solicitaron el pago, por tal virtud se procedió a resolver la venta; por la razón de no tener actividad comercial, y por ende no podía cancelar la obligación contraída, ni sus accesorios (indexación, intereses moratorios, etc.).

c) Que un solo socio no podía obligar la empresa por el referido monto según los estatutos específicamente en la Cláusula Novena del acta constitutiva que sirve de estatuto, y en tal virtud se debía de resolver la venta de forma voluntaria para evitar futuras demandas.


TERCERA: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes “LAS DEMANDANTES”, consciente como está de que optó por negociar voluntariamente con “LOS DEMANDADOS” y a tal fin se celebra la presenta Transacción con la intención de terminar totalmente el presente juicio y precaver otro litigio futuro por cualquiera de los conceptos demandados, y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiera existir entre las partes.


CUARTA: En razón de lo expuesto, con el fin de transigir el presente Juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que “LAS DEMANDANTES” tengan o pudieran intentar contra “LOS DEMANDADOS”, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como un monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, incluyendo la indexación y de cualquier otra que pudiera tener relación con ellos, la suma total transaccional de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera:

1. “LAS DEMANDANTES” declaran recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), de la siguiente manera: La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), mediante cheque emitido por la misma cantidad, identificado con el número 22378657, girado contra la cuenta corriente Nro. 0134-0759-27-7591010335, a su orden contra el Banco Banesco Banco Universal, de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diecisiete (2017), a nombre de la ciudadana SONIA MARIBEL HERNÁNDEZ REQUENA; la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), mediante cheque emitido por la misma cantidad, identificado con el número 35378658, girado contra la cuenta corriente Nro. 0134-0759-27-7591010335, a su orden contra el Banco Banesco Banco Universal, de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diecisiete (2017), a nombre de la ciudadana SONIA MARIBEL HERNÁNDEZ REQUENA; y la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), mediante cheque emitido por la misma cantidad, identificado con el número 19378661, girado contra la cuenta corriente Nro. 0134-0759-27-7591010335, a su orden contra el Banco Banesco Banco Universal, de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diecisiete (2017), que corren por cuenta y orden de “LAS DEMANDANTES”, a favor del Abogado MARIO RAFAEL MARRUFFO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.935.676, por concepto de obligaciones o acreencia de terceros.

2. “LOS DEMANDADOS” reconocen que los herederos del de cujus ABELARDO KASABDJI CHIDIAC, por representación, son accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES A.J.M., C.A., en proporción a las acciones que poseía en la referida empresa. Asimismo queda expresamente convenido entre las partes que la empresa AJM, C.A. con ocasión de esta transacción judicial cesa en su actividad comercial a partir de la presente fecha, quedando autorizados los accionistas mayoritarios JORGE KASABDJI CHIDIAK, MARIO KASABDJI CHIDIAK, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.951.253, 12.267.545, respectivamente, para realizar el acta de asamblea correspondiente, como para hacer las participaciones a los entes respectivos.

3. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre los bienes inmuebles objeto de la demanda debidamente señalados en el libelo, de los que “LAS DEMANDADAS” renuncian de manera irrevocable en este acto. Bienes inmuebles sobre los cuales actualmente pesa medidas de prohibición de enajenar y gravar, de la que más adelante se solicitará su levantamiento. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios que pudieran haber generado los bienes inmuebles señalados en la demanda, sus accesorios y los eventuales intereses de mora y daños y perjuicios. “LAS DEMANDANTES” expresamente reconocen que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva los derechos objeto de la controversia a que se contrae el presente juicio, y reconocen que luego de esta Transacción no poseen nada más que reclamar a “LOS DEMANDADOS” por los conceptos antes expresados; quedando a salvo las acciones sobre otros activos y derechos no mencionados en el libelo de demanda que dio inicio a este juicio y de aquellos otros que no guarden relación con los aquí reclamados, a los que pudieran tener derecho las sucesoras del ciudadano ABELARDO KASADBJI CHIDIAC. Queda expresamente entendido que “LAS DEMANDANTES” reconocen y aceptan que la venta que le hiciese la sociedad mercantil INVERSIONES A.J.M., C.A., a los ciudadanos DJABRA KASABDJI HAFOUR, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 8.635.090 y NAJAH CHEDIAK DE KASABDJI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.980.737, por vía de consecuencia queda perfeccionada y por ende válido el traspaso de propiedad que les fue realizado. Es entendido por las partes y de manera expresa así lo aceptan, que en lo que respecta al primero de los señalados (hoy occiso), su representación en este acto se encuentra debidamente acreditada por sus sucesores universales.



QUINTA: Por la naturaleza transaccional del presente acuerdo, se estipula que no hay lugar a costa y que los honorarios profesionales que devenguen del caso deberán ser sufragados por las partes que lo contrataron, conforme a los artículos 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil.


SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 1.718 del Código Civil. Por tal razón se solicita a este respetable Tribunal, que una vez que conste que la presente Transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación y dé por terminado el Juicio antes referido. Asimismo solicitamos que como consecuencia de la transacción realizada levante la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada por este tribunal y que pesa sobre los bienes inmuebles que son materia de litigio; y proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y nos expida dos (2) copias certificadas de la presente Transacción. Como quiera que los pagos se realicen en cheques personales de “LOS DEMANDADOS”, “LAS DEMANDANTES” en este acto autorizan ampliamente al Abogado MARIO MARRUFFO, ya identificado, para que previa diligencia presentada por ante este Tribunal deje constancia de que los mismos se han hecho efectivo, la que sólo bastará para el Tribunal imparta la homologación de Ley. Igualmente las partes dejan sin efecto y valor legal alguno, las acciones (denuncias) que se encuentran en trámite por ocasión de este proceso, por cuya razón solicitamos al Tribunal que una vez decretada la homologación se emita copia certificada de la misma a la Inspectoría de Tribunales. Por último “LAS DEMANDANTES”, dejan expresa constancia que revocan en todas y cada una de sus partes el poder que les fuera otorgado al Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, identificado en el expediente, y por ende se entiende revocado el poder que riela en los folios diecisiete (17) al dieciocho (18), otorgado en la Notaría Pública de Cumaná, fecha 11/09/2014, inserto bajo el Nro. 45, Tomo 188, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. En caso de cualquier incumplimiento o imposibilidad de cobro de alguno de los títulos valores antes mencionados, se entenderá como no realizada la presente transacción y seguirá el juicio su curso; y solicitamos que se nos expida copia del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que la acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN celebrada y presentada en los términos establecidos en el presente escrito por los ciudadanos SONIA MARIBEL HERNÁNDEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.287.485, quien actúa en su propio nombre y en nombre de sus hijas YAMILETH DEL VALLE KASABDJI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.766.301; Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, adolescente de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 31.208.896; GABRIELA ALEJANDRA KASABDJI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.766.300; y la ciudadana NATACHA KASABDJI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.631.321; asistida para este acto por el abogado en ejercicio MARIO RAFAEL MARRUFFO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.935.676, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.032, teléfono: 0424-8299354, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento se denominará “LAS DEMANDANTES”, y por otra parte los ciudadanos JORGE KASABDJI CHIDIAK, MARIO KASABDJI CHIDIAK, ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.951.253, 12.267.545, respectivamente, el segundo actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana MARÍA LOURDES KASABDJI CHIDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.484.997, carácter el mío que consta de documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 28 de abril de 2017, anotado bajo el No. 33, Tomo 118, Folios 110 al 112; y la ciudadana NAHAH CHIDIAK DE KASABDJI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 9.980.737, en su condición de codemandada en esta causa asistidos por el Profesional del Derecho NELSON LÓPEZ VÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.441.718 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.731, quienes en lo sucesivo se denominarán “LOS DEMANDADOS”; por medio del presente documento y de común acuerdo exponen conjuntamente Transigir la presente demanda así como cualquier otro derecho que eventualmente pudiera corresponder a “LAS DEMANDANTES” contra “LOS DEMANDADOS”., transacción total y definitiva. En consecuencia se ordena levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que fueron objeto de este litigio. Se acuerda dos (02) copias certificadas de la presente Homologación, solicitadas por las partes. Así mismo se ordena remitir copia certificada a la Inspectoría de Tribunales. Líbrense oficios. Cúmplase.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET


LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión


LA SECRETARIA


MEGL