REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 02 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: JMS1-S-9538-17
SOLICITANTES: CRISDEILYS CAROLINA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Y
LEOBALDO RAFAEL VÁSQUEZ CORTEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A





Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos CRISDEILYS CAROLINA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Y LEOBALDO RAFAEL VÁSQUEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 17.212.650 y 14.009.114, respectivamente, domiciliados, la primera en el Sector la otra banda, Casa S/N, Población Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta de la Población de Araya, Estado Sucre y el segundo en la Plaza Bolívar , Calle la Bomba, Sector la Bomba, Casa S/N, Población Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta de la Población de Araya, Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio YVAN JOSE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro 91.756. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 67. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Plaza Bolívar , Calle la Bomba, Sector la Bomba, Casa S/N, Población Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta de la Población de Araya, Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de once (11) y cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimientos de Nros 2759 y 4207 respectivamente.

Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha quince (15) de mes de Abril de Dos Mil Doce (2012), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.


A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CRISDEILYS CAROLINA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Y LEOBALDO RAFAEL VÁSQUEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 17.212.650 y 14.009.114, respectivamente, domiciliados, la primera en el Sector la otra banda, Casa S/N, Población Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta de la Población de Araya, Estado Sucre y el segundo en la Plaza Bolívar , Calle la Bomba, Sector la Bomba, Casa S/N, Población Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta de la Población de Araya, Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio YVAN JOSE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro 91.756, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CRISDEILYS CAROLINA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Y LEOBALDO RAFAEL VÁSQUEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 17.212.650 y 14.009.114, respectivamente, domiciliados, la primera en el Sector la otra banda, Casa S/N, Población Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta de la Población de Araya, Estado Sucre y el segundo en la Plaza Bolívar , Calle la Bomba, Sector la Bomba, Casa S/N, Población Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta de la Población de Araya, Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio YVAN JOSE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro 91.756. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 67. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor sus hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente.

PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres, y la Custodia de los niños de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de once (11) y cuatro (04) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana CRISDEILYS CAROLINA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, antes identificada.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el ciudadano LEOBALDO RAFAEL VÁSQUEZ CORTEZ, se compromete a cooperar económicamente con sus hijos, con la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, equivalente al diez por ciento (10%) del salario del padre y adicionalmente se compromete a pasarle OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) el equivalente al 10% de la bonificación de fin de año o utilidades y un diez por ciento (10%) del bono vacacional que se le cancele todos los años, es de hacer notar en la medida que vallan aumentando el salario del padre se le aumentara la obligación de manutención en base al porcentaje establecido. En cuanto a las medicinas, gastos médicos, los gastos de uniforme y útiles escolares correrá por cuenta de ambos padres y por ultimo cualquier gasto adicional que se haga en bienestar de los niños será compartido entre ambos padre.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecieron de Mutuo acuerdo un régimen abierto, en la cual podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, siempre que no afecte las horas de estudio y descanso de ellos, el padre podrá compartir con sus hijos dos (02) fines de semanas al mes, llevándoselos de la residencia de su materna el día sábado a las 9:00 a.m y los devolverá el día domingo a las 7:00 p.m; durante las vacaciones escolares el padre podrá compartir con su hijos durante quince (15) días de forma continua contando a partir de veinte (20) de agosto de cada año en curso hasta el día tres (03) de septiembre de cada año en curso; durante el mes de diciembre el padre podrá compartir con sus hijos durante ocho (08) días de forma continua contados a partir del doce (12) de diciembre hasta el diecinueve (19) del mismo mes; el padre compartirá con sus hijos el día veinticuatro (24) de diciembre de cada año en curso; durante las festividades carnestolendas y semana mayor serán compartidas de forma alternadas entre ambos padres, el padre comenzara el compartir de las festividades carnestolendas; durante los días feriados y nacionales y/o regionales serán compartidas de forma alternadas entre ambos padres . El padre tiene derecho a compartir el día del padre con sus hijos y el día de sus cumpleaños de sus hijos, pero solo durante el horario diurno de 08:00 a.m. A 5:00 p.m., el padre quiere estar informado de la salud, educación, viajes, actos culturales de sus actividades escolares, para poder participar en los mismos.

BIENES QUE LIQUIDAR: Ambos conyugues declaran en este acto que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria



Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-


La Secretaria

ASUNTO: JMS1-S-9538-17
MEGL/gerardo
SENTENCIA: DEFINITIVA