REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 02 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: JMS1-S-9536-17
SOLICITANTES: LUISA LEONOR WETTER SUBERO Y
NARCISO JOSE BERMUDEZ CASTRO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A






Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos LUISA LEONOR WETTER SUBERO Y NARCISO JOSE BERMUDEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 12.267.180 y 12.659.598, respectivamente, domiciliados, la primera en la urbanización Santa Ana, Calle 2, Casa Nº 06, Sector Sabilar, Jurisdicción de la parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo en la Población de residencias Río, apartamento 02, Calle Guilarte, Porlamar, Estado Nueva Esparta, respectivamente, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicios ENNIO RAFAEL DIAZ GARCIA Y ARQUIMEDES VARGAS PALOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo los Nros 84.742 y 32.711, respectivamente. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 34. Estableciendo su último domicilio conyugal en la urbanización Santa Ana, Calle 2, Casa Nº 06, Sector Sabilar, Jurisdicción de la parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de catorce (14) y siete (07) años de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimientos de Nros 103 y 1065 respectivamente.

Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha once (11) de mes de enero de Dos Mil Once (2011), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.


A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LUISA LEONOR WETTER SUBERO Y NARCISO JOSE BERMUDEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 12.267.180 y 12.659.598, respectivamente, domiciliados, la primera en la urbanización Santa Ana, Calle 2, Casa Nº 06, Sector Sabilar, Jurisdicción de la parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo en la Población de residencias Río, apartamento 02, Calle Guilarte, Porlamar, Estado Nueva Esparta, respectivamente, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicios ENNIO RAFAEL DIAZ GARCIA Y ARQUIMEDES VARGAS PALOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo los Nros 84.742 y 32.711, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUISA LEONOR WETTER SUBERO Y NARCISO JOSE BERMUDEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 12.267.180 y 12.659.598, respectivamente, domiciliados, la primera en la urbanización Santa Ana, Calle 2, Casa Nº 06, Sector Sabilar, Jurisdicción de la parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo en la Población de residencias Río, apartamento 02, Calle Guilarte, Porlamar, Estado Nueva Esparta, respectivamente, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicios ENNIO RAFAEL DIAZ GARCIA Y ARQUIMEDES VARGAS PALOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo los Nros 84.742 y 32.711, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 34. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor sus hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente.

PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres, y la Custodia de la adolescente y la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de catorce (14) y siete (07, la ejercerá la madre, ciudadana LUISA LEONOR WETTER SUBERO, antes identificada.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el ciudadano NARCISO JOSE BERMUDEZ CASTRO, se compromete a cooperar económicamente con sus hijas, con la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00). Que depositara a partir del cinco (05) de cada mes, una vez recibido su sueldo, en la cuenta corriente Nº 0102-0600-6200-0008-2882, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, a nombre de LUISA LEONOR WETTER SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 12.267.180, cantidad que aumentara en el mismo porcentaje y proporción que de manera esporádica o progresiva sea aumentada se remuneración económica o salarial que perciba del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para el cual presta sus servicios, por ahora, como Mayor del Ejercito Bolivariano. Asimismo, velara por otros gastos necesarios de sus hijas tales como: Calzado y Vestido ( Uniforme escolar, ropa casual, deportiva y de vestir, durante el transcurso del año y en especial cada fin de año, Educación ( Pago por concepto de inscripción, Cuotas mensuales y especiales, útiles escolares, otros), Cultura ( pago de asistencia a eventos culturales: teatro, cine, conciertos, otros) , asistencia y atención medica, medicinas ( pago por concepto de medicina, tratamiento médicos, aparatos, hospitalización y consultas medicas- odontológicas, otos), recreación y deporte ( pago por concepto de asistencia a actividades y eventos deportivos y recreativos ), otros de conformidad con el articulo 366 de la LOPNNA, igualmente se compromete a depositar por concepto de Bonificación Vacacional ( Agosto y Septiembre) , con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) que depositara en la cuenta corriente del banco supra identificado del cinco (05) al diez (10) de Julio de cada año. Así como también, asimismo se compromete a depositar por concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) que depositara en la cuenta corriente del banco supra identificado del quince (15) al vente (20) de noviembre de cada año. Cabe de destacar que los montos antes indicado (Bs. 200.000,00 y 300.000,00, respectivamente) serán ajustados en el mismo porcentaje y proporción que de manera esporádica o porcentaje sea aumentada su remuneración económica o salarial que perciba del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para el cual presta sus servicios, por ahora, como Mayor del Ejercito Bolivariano.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecieron de Mutuo acuerdo un régimen abierto tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijas, en cuanto a las comunicaciones telefónica y computarizada las establecerán de mutuo acuerdo, con un régimen amplio, el ciudadano NARCISO JOSE BERMUDEZ CASTRO, se compromete a comunicarse diariamente por vía telefónica, diariamente con la ciudadana LUISA LEONOR WETTER SUBERO, cuando sus hijas estén el. En cuanto a las vacaciones: en vista de que habitualmente las vacaciones escolares de los niños y adolescente consta de tres (03) periodos, el primero, de siete (07) días correspondiente a la Semana santa, lo disfrutaran con sus hijas de acuerdo a las condiciones y circunstancias que tenga lugar cada año y en función del interés superior de sus hijas. El segundo periodo Vacacional, que es de cuarenta y seis días continuos, que se inicia el primero (01) de agosto y finaliza el quince (15) de septiembre de cada año, el ciudadano NARCISO JOSE BERMUDEZ CASTRO, compartirá con sus hijas los primeros veintitrés (23) deas de este periodo de manera alternada y tomando en consideración el interés superior de sus hijas. El tercer periodo, que es de veinte (20) días continuo, que se iniciara el dieciocho (18) de diciembre y finaliza el siete (07) de enero de cada año, el padre compartirán los primeros nueves (09) días de este periodo y para los subsiguiente años de manera alterna y tomando en consideración el interés superior de sus hijas, la ciudadana LUISA LEONOR WETTER SUBERO, ya identificada, expone declaro que convengo con lo pautado en esta condición.-

BIENES QUE LIQUIDAR: Ambos conyugues manifiestan que lo adquirido durante el matrimonio y cuyos derechos sobre los mismos de mutuo acuerdo y en pleno uso de sus facultades mentales informan a este Tribunal que una vez declarado el divorcio procederán a su liquidación de acuerdo a lo establecido en las leyes regulatorias de dicha materia.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria



Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-


La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9536-17
MEGL/gerardo
SENTENCIA: DEFINITIVA