REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 02 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO Nº: JMS1-10193-17
SOLICITANTES: CARLOS JAVIER MÁRQUEZ FUENTES y
FEGLYS DEL VALLE RONDÓN SALAZAR
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 31 de Mayo del año 2017, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CARLOS JAVIER MÁRQUEZ FUENTES y FEGLYS DEL VALLE RONDÓN SALAZAR , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.673.246 y V-16.264.452 respectivamente, domiciliados en la calle Brisamar con Francisco Martínez, Nro. 03, Cantarrana, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio INGRID YELINNE JIMÉNEZ REYES y YSA CHOPITE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P. S. A) bajo los números 132.772 y 84.746 respectivamente, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges CARLOS JAVIER MÁRQUEZ FUENTES y FEGLYS DEL VALLE RONDÓN SALAZAR , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.673.246 y V-16.264.452 respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de Abril del año 2014, según consta en acta de matrimonio N° 256, que procrearon una hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad. Estos elementos evidencian que es este tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CARLOS JAVIER MÁRQUEZ FUENTES y FEGLYS DEL VALLE RONDÓN SALAZAR , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.673.246 y V-16.264.452 respectivamente, domiciliados en la calle Brisamar con Francisco Martínez, Nro. 03, Cantarrana, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamenteasistidos en este acto por las abogadas en ejercicio INGRID YELINNE JIMÉNEZ REYES y YSA CHOPITE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P. S. A) bajo los números 132.772 y 84.746 respectivamnte; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será compartida por ambos padres, correspondiéndole la custodia a la madre, la ciudadana FEGLYS DEL VALLE RONDÓN SALAZAR.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece el régimen siguiente: el padre compartirá con su hija un régimen de convivencia familiar abierto, previo acuerdo con la madre; con respecto de los fines de semana, serán dos (02) fines de semana completos, sin pernocta con el padre, pero intercalados cada mes, cuando no pueda asistir por razón de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de su hija, a fin de mejorar las relaciones familiares.- En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se podrán de acuerdo. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo.- Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, para proporcionarle la mejor calidad de vida, habitación, alimento, salud, educación privada, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestra hija antes mencionada.- El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre.- Vacaciones escolares: una suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), pagaderos en el mes de agosto para disfrute exclusivo de mi menor hija.- Bono de fin de Año: una suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) en efectivo para su disfrute exclusivo, sin que sea limitativo de otros regalos que pudiese a bien hacerle de acuerdo a mis posibilidades económicas.-

Aumentar la Obligación de manutención, cada vez que varíe el índice inflacionario.- Además, ambos padres nos comprometemos a darle a nustra hija una Bonificación navideña en especies el cual comprende: Ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo ambos padres cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y activiades extra-escolares de nuestra hija mensualmente.-

En cuanto a los bienes:
En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, solo existen un bien que liquidar, con las características siguientes: Un inmueble en forma de bienhechuría, construidas sobre un terreno Municipal, ubicado en la calle Brisamar con Francisco Martínez, número 03, Cantarrana, Municipio Sucre, estado Sucre; posee un área de construcción de diecisiete metros (17.00mts.) de largo, por ocho metros (8.00 mts.) de ancho para una superficie total de ciento treinta y seis metros cuadrados (136.00M2). con los siguientes linderos Norte: con calle Brisamar; Sur: Con propiedad que es o fue de WILMER MILLÁN; Este: Con propiedad que es, o fue del ciudadano ERNESTO VALLÉS y Oeste: con propiedad que es, o fue de la ciudadana MARY VALLÉS, título de propiedad debidamente asentado bajo el N° 422.17.9.3.1541 correspondiente al Libro de folio Real del Año 2013, Registro Público del Municipio Sucre, estado Sucre, 30 de mayo de 2013 de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, cuyo ejemplar en copia certificada se anexa marcado “3”. El cual coincidimos en preservar cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50% que establece la norma sustantiva civil en su artículo 148. En consecuencia, una vez materializado el divorcio, se cancelará la hipoteca de primer grado que recae sobre el bien, para luego proceder a su venta.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 2:00 p.m.


LA SECRETARIA

MEGL/luisa.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA