REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 19 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9495-17
PARTE DEMANDANTE: VASQUEZ VISCAINO TIBISAY COROMOTO
PARTE DEMANDADA: CASTILLEJO MATA ANGEL JOSE
BENEFICIARIOS: HERMANOS CASTILLEJO VASQUEZ (ADULTO VARON 23 Y 19, ADOLESCENTES HEMBRA 15 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha quince (15) de mayo del año 2017 por la ciudadana VASQUEZ VISCAINO TIBISAY COROMOTO, venezolana, titular de la cédula identidad Nº 8.438.608, domiciliada en la Av. Arístides Rojas, Urb. Bermúdez, Bloque 02, Letra “C”, Apto 06, Cumaná, estado Sucre, asistida por el Abogado ARISTIDES JOSE ABACHE J., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 240.425, contra el ciudadano CASTILLEJO MATA ANGEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.707.308, domiciliado en la Av. Arístides Rojas, Urb. Bermúdez, Bloque 02, Letra “C”, Apto 06, Cumaná, estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 76, en fecha veintiocho (28) de marzo de año mil novecientos noventa y uno (1991) que se anexó con la letra “A”; que procrearon tres hijos (03), se anexó las actas de nacimientos con las letras “B, C y E”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. Bebedero, Bloque, Piso 03, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que desde el día quince (15) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de siete (07) año, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A.
Se admitió en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna.
Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a el ciudadano CASTILLEJO MATA ANGEL JOSE, quien compareció asistido de abogado, y dijo estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial, pero no con la montos de la obligación de manutención y demás beneficios. El Tribunal fijo la audiencia única de mediación con las partes, a los fines de resolver la obligación de manutención. Dejándose constancia de la comparencia demandado quien manifestó que cumple con todas las necesidades y consigno escrito, el cual se agrego a los autos.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 76, en fecha veintiocho (28) de marzo de año mil novecientos noventa y uno (1991) que se anexó con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas las valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos VASQUEZ VISCAINO TIBISAY COROMOTO y CASTILLEJO MATA ANGEL JOSE, así se establece.
Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde e el día quince (15) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de siete (07) año, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos VASQUEZ VISCAINO TIBISAY COROMOTO y CASTILLEJO MATA ANGEL JOSE, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 76, en fecha veintiocho (28) de marzo de año mil novecientos noventa y uno (1991) que se anexó con la letra “A”; que obra al folio 10, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de los hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.
SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana VASQUEZ VISCAINO TIBISAY COROMOTO.
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres.
CUARTO: en relación a la Obligación de Manutención se celebró audiencia única de mediación de la audiencia preliminar a los fines de resolver la manutención de los beneficiarios de autos. Dejándose constancia que el padre manifestó quiero hacer la siguiente aclaratoria a mis tres hijos los mantengo de la siguiente manera a JESUS EDUARDO, le pago la universidad donde estudia ingeniería y así mismo le pago los estudios de ingles en puerto la cruz, y a tal efecto consigno depósitos bancarios. En relación a ANGEL EDUARDO, le cancela todos sus gastos y sus estudios. En referencia a la adolescente IRIANNYS MERCEDES, siempre he cubierto sus necesidades ahora en relación al pedimento de la madre el veinte por ciento (20%) de su sueldo base. Vista lo expuesto por el padre en la referida audiencia se ordena a descontar por nomina el veinte por ciento (20%) de su sueldo base y ser depositado en una cuenta que se ordena aperturar. Líbrese oficio.
QUINTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos siempre que no interrumpa sus labores escolares. El padre podrá comunicar por vía telefónica con sus hijos a fin de de mejor y fortalecer las relaciones.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL
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