REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 16 de junio de 2017
207º Y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-9583-17
SOLICITANTE: DANIELA MARÍA LEDEZMA DE PATIÑO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (venezolana, de siete (07) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 14-06-2017, por la ciudadana DANIELA MARÍA LEDEZMA DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad titular de la cedulas de identidad Nro. V-19.345.787, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HILDA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.574.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.846, de este domicilio, en relación a HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, es el caso ciudadana Jueza, que el padre de mi hija, ciudadano JOSÉ GREGORIO PATIÑO ESPÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.213.673, se encuentra actualmente residenciado en la ciudad de Santiago Región Metropolitana de la República de Chile, y en razón de que nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, nacida en fecha 14-04-2010, tal como se evidencia en copia simple del acta. Siendo que la misma tiene derecho a estar y compartir con su padre, y por cuanto el mismo me autoriza para que la niña viaje en mi compañía desde la República Bolivariana de Venezuela, con destino a la República de Chile, con una escala en la República de Perú, a partir del día 01 de julio hasta el día 05 de agosto del presente año 2017, ambas fechas inclusive, tal como consta en autorización de viaje debidamente notariada y apostillada en Santiago, República de Chile, que acompaño con la letra “B”, simple, presentando el documento original para su confrontación, es por lo que solicito se sirva Homologar la presente solicitud de Autorización de viaje.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por la ciudadana DANIELA MARÍA LEDEZMA DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad titular de la cedulas de identidad Nro. V-19.345.787, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HILDA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.574.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.846, procediendo en este acto según instrumento poder que se anexó al presente escrito y suscrito por su cónyuge ciudadano JOSÉ GREGORIO PATIÑO ESPÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.213.673, en su carácter de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, para que la madre biológica viaje en compañía de la niña desde la República Bolivariana de Venezuela, con destino a la República de Chile, con una escala en la República de Perú, a partir del día 01 de julio hasta el día 05 de agosto del presente año 2017, donde reside su progenitor; en consecuencia, queda autorizada la ciudadana DANIELA MARÍA LEDEZMA DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad titular de la cedulas de identidad Nro. V-19.345.787, para que represente en el viaje a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con los artículos 8 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-S-9483-17
MEGL/luisa.-
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