REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 15 de junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: JMS1-S-9568-17
SOLICITANTES: PEDRO JOSE RAMOS LISTA y ALEJANDRA DEL VALLE SALAZAR VASQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A





Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE RAMOS LISTA y ALEJANDRA DEL VALLE SALAZAR VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 14.125.543 y 15.741.110, respectivamente, domiciliados, el primero en el Bolivariano, calle Principal Nº 57 y la segunda en los Súper Bloque, Edificio 45. Apartamento 02-7, cumanà, Estado Sucre, respectivamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio THAIS CAROLINA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro 165.507. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de agosto del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 197. Estableciendo su último domicilio conyugal en los Súper Bloque, Edificio 45. Apartamento 02-7, cumanà, Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimientos de Nros 670 y 984 respectivamente.

Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha quince (15) de mes de mayo de Dos Mil Diez (2010), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.


A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PEDRO JOSE RAMOS LISTA y ALEJANDRA DEL VALLE SALAZAR VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 14.125.543 y 15.741.110, respectivamente, domiciliados, el primero en el Bolivariano, calle Principal Nº 57 y la segunda en los Súper Bloque, Edificio 45. Apartamento 02-7, cumanà, Estado Sucre, respectivamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio THAIS CAROLINA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro 165.507, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE RAMOS LISTA y ALEJANDRA DEL VALLE SALAZAR VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 14.125.543 y 15.741.110, respectivamente, domiciliados, el primero en el Bolivariano, calle Principal Nº 57 y la segunda en los Súper Bloque, Edificio 45. Apartamento 02-7, cumanà, Estado Sucre, respectivamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio THAIS CAROLINA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro 165.507. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinte (20) de agosto del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 197. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor sus hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres, y la Custodia de los adolescentes la ejercerá la madre.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el ciudadano PEDRO JOSE RAMOS LISTA, continuara suministrando a sus hijos los alimentos indispensables para su sustento y de la misma manera como lo ha venido haciendo, colaborar de manera adicional con lo que sus hijos necesiten, con el fin de preservar el bienestar de sus hijos. El padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos, calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas. Cada uno de los cónyuges podrán vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro, y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: durante el tiempo que los padres han estado separados de hecho, el señor PEDRO JOSE RAMOS LISTA, ha cumplido con el Régimen de Convivencia amplio. El padre podrá visitar a sus hijos en su residencia siempre y cuando dicha visitas no entorpezcan sus actividades escolares. Así mismo, las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navidad, serán establecidas por mutuo acuerdo.

BIENES QUE LIQUIDAR: Ambos conyugues declaran en este acto que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.



Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria



Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

La Secretaria

ASUNTO: JMS1-S-9568-17
MEGL/gerardo
SENTENCIA: DEFINITIVA