REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 14 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-9559-17
SOLICITANTES: JOSE MANUEL MARQUEZ MARCANO y MARISELA CAROLY MAIZ CABRERA.
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL MARQUEZ MARCANO y MARISELA CAROLY MAIZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.126.926 y 16.997.912 respectivamente, con domicilio el primero en la urbanización Brasil, Sector 2, Calle 9, Casa N° 26, Cumaná estado Sucre, y la segunda en la Franja del Peñón, Sector la Granja, Calle N° 01, Casa N° 02, Cumaná estado Sucre, asistido por el abogado Ángel Félix Cedeño, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 186.167. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil tres (2.003) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Autónomo Sucre, del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 292. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, Sector 2, Calle 9, Casa N° 26, Cumaná estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinte (20) de febrero del año 2012, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha nueve (09) de Junio de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: JOSE MANUEL MARQUEZ MARCANO y MARISELA CAROLY MAIZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.126.926 y 16.997.912 respectivamente, con domicilio el primero en la urbanización Brasil, Sector 2, Calle 9, Casa N° 26, Cumaná estado Sucre, y la segunda en la Franja del Peñón, Sector la Granja, Calle N° 01, Casa N° 02, Cumaná estado Sucre, asistido por el abogado Ángel Félix Cedeño, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 186.167. Consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL MARQUEZ MARCANO y MARISELA CAROLY MAIZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.126.926 y 16.997.912 respectivamente, con domicilio el primero en la urbanización Brasil, Sector 2, Calle 9, Casa N° 26, Cumaná estado Sucre, y la segunda en la Franja del Peñón, Sector la Granja, Calle N° 01, Casa N° 02, Cumaná estado Sucre, asistido por el abogado Ángel Félix Cedeño, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 186.167. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, fecha treinta (30) de octubre del año dos mil tres (2.003) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Autónomo Sucre, del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 292.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad respectivamente. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: Le corresponde a los padres, ciudadanos JOSE MANUEL MARQUEZ MARCANO y MARISELA CAROLY MAIZ CABRERA, de conformidad con los articulo 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Le corresponde a los padres, ciudadanos JOSE MANUEL MARQUEZ MARCANO y MARISELA CAROLY MAIZ CABRERA, de conformidad con el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la CUSTODIA la tendrá la madre MARISELA CAROLY MAIZ CABRERA.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Este será amplio y abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijos cada vez que lo desee, siempre y cuando no perturbe u altere sus horas e sueños, estudios y/o actividades recreacionales, igualmente podrá buscarlos, a los fines de compartir con ellos fuera de la residencia materna. Serán alternados los fines de semanas, en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa la pasen con el padre, carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. Los días de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y el padre asistirá a las reuniones que se celebran en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ MARCANO se compromete a cancelar todos los meses la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de obligación de manutención, y los demás gastos que se generan por concepto de asistencia y atención medica, medicinas, educación, vestidos, cultura, recreación y deportes y cualquier otro gasto relacionados con los adolescente serán cancelados por los padres por partes iguales.
EN CUANTO A LA COMUNIDAD CONYUGAL: No adquirieron bienes de ninguna naturaleza que hayan arrojado ganancia alguna, por lo tanto declaran que no hay bienes que liquidar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria
Siendo las 2.30 p.m. se publico la presente sentencia.-
Secretaria


ASUNTO: JMS1-S-9559-17
SOLICITANTES: JOSE MANUEL MARQUEZ MARCANO y MARISELA CAROLY MAIZ CABRERA.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/yulimar