REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 13 de junio de 2017
206º Y 157º


ASUNTO Nº: JMS1-S-9567-17
SOLICITANTES: PEREZ FRANCO FRANCISCO ANTONIO Y ESPARRAGOZA CABELLO ROSMARY JOSE.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad,
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION JUDICIAL DE REPRESENTACION

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha nueve (09) de junio de 2017, por los ciudadanos: PEREZ FRANCO FRANCISCO ANTONIO Y ESPARRAGOZA CABELLO ROSMARY JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.446.795, y V-18.581.885, domiciliados en la Urbanización Cristóbal Colon, calle 07, casa N° 441 Cumaná, Estado Sucre, actuando en representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad debidamente asistidos por la abogada DAMELYS MARIA REYES, inscrita en inpreabogado n°24.028. Ante usted ocurrimos para exponer:”En los actuales momentos se nos esta presentando una oferta de trabajo en la ciudad de Lima- Perú, por lo que nos vemos en la necesidad de ausentarnos de nuestro país, como padres responsables y pensando siempre en el interés superior de nuestro hijo y en vista de que el niño esta asistiendo a la escuela, pensamos que no es bueno retirarlo del colegio sin tenerle asegurada una estabilidad en otro país, lo cual puede afectarlo, máxime cuando nosotros tenemos que llegar a instalarnos en un país nuevo, hemos decidido de mutuo acuerdo dejarlo bajo la guarda, custodia y bajo la responsabilidad de su abuela paterna, con la cual el niño mantiene mucha afinidad, esto sería por un tiempo prudencial que nos permita hacer los tramites que aseguren su traslado para reunirse con nosotros. Asimismo manifestamos nuestra autorización para que su Abuela DILIA MARIA FRANCO DE CORDOVI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N°5.700.954, domiciliada en Cumanagoto III, vereda M-1, casa N°11, de esta ciudad la cual podrá viajar con el niño tanto dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como al exterior, específicamente a Perú con nuestro hijo. Pudiendo la misma como presentante del niño realizar todos los tramites necesarios ante los organismos e instituciones competentes a los fines de realizar todas las gestiones necesarias para el traslado del niño hasta nuestro nuevo domicilio, el cual señalare en la oportunidad respectiva”.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación De Autorización Judicial de Representación, interpuesta por los ciudadanos PEREZ FRANCO FRANCISCO ANTONIO Y ESPARRAGOZA CABELLO ROSMARY JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.446.795, y V-18.581.885, domiciliados en la Urbanización Cristóbal Colon, calle 07, casa N° 441 Cumaná, Estado Sucre, actuando en representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad debidamente asistidos por la abogada DAMELYS MARIA REYES, inscrita en inpreabogado n°24.028, en consecuencia, se autoriza a la ciudadana DILIA MARIA FRANCO DE CORDOVI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N°5.700.954, domiciliada en Cumanagoto III, vereda M-1, casa N°11, de esta ciudad la cual podrá viajar con el niño tanto dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como al exterior, específicamente a Perú. Pudiendo la misma como presentante del mismo realizar todos los trámites necesarios ante los organismos e instituciones competentes a los fines de realizar todas las gestiones necesarias para el traslado del niño hasta su nuevo domicilio, el cual se señalará en la oportunidad respectiva.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria

MEGL/raiza.-
JMS1-S-9567-17