REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 13 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9558-17
SOLICITANTES: QUINTERO URBANEJA ALEJANDRO y ROJAS SILVA ROSIL DEL VALLE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO QUINTERO URBANEJA y ROSIL DEL VALLE ROJAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 15.717.731 y 14.498.455, respectivamente, domiciliados, el primero de los nombrados en la Calle 300, Edificio Tricolor, Piso 01, Apartamento 01, Quinta Crespo, Caracas Distrito capital, y la segunda de las nombradas en la avenida Carúpano, Sector Virgen del Valle, Caiguire, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro 111.313. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de Julio del año Dos Mil Diez (2010), por ante la Primera Autoridad Civil del la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 086. Estableciendo su último domicilio conyugal en la avenida Carúpano, Sector Virgen del Valle, Caiguire, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de siete (07) años de edad, tal como se evidencia en la acta de nacimientos de Nro 6530.
Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha doce (12) de mes de enero de Dos Mil Doce (2012), de mutuo acuerdo y por ende tienen cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ALEJANDRO QUINTERO URBANEJA y ROSIL DEL VALLE ROJAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 15.717.731 y 14.498.455, respectivamente, domiciliados, el primero de los nombrados en la Calle 300, Edificio Tricolor, Piso 01, Apartamento 01, Quinta Crespo, Caracas Distrito capital, y la segunda de las nombradas en la avenida Carúpano, Sector Virgen del Valle, Caiguire, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro 111.313, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimientos de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CRISDEILYS ALEJANDRO QUINTERO URBANEJA y ROSIL DEL VALLE ROJAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 15.717.731 y 14.498.455, respectivamente, domiciliados, el primero de los nombrados en la Calle 300, Edificio Tricolor, Piso 01, Apartamento 01, Quinta Crespo, Caracas Distrito capital, y la segunda de las nombradas en la avenida Carúpano, Sector Virgen del Valle, Caiguire, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro 111.313. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha nueve (09) de Julio del año Dos Mil Diez (2010), por ante la Primera Autoridad Civil del la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 086. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor su hijo que lleva por nombre que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres, y la Custodia del niño en mención, la ejercerá la madre, ciudadana ROSIL DEL VALLE ROJAS SILVA, antes identificada.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el ciudadano ALEJANDRO QUINTERO URBANEJA, pasara a la madre la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales serán depositados a la cuenta corriente de la ciudadana ROSIL DEL VALLE ROJAS SILVA, del Banco de Venezuela Nº 01020513150000193946, los primeros días de cada mes. El padre colaborara con el 50% de Ultimes Escolares, el niño gozara del seguro medico por la IPSFA, bono de fin de año y vacaciones, que los mismo beneficios serán depositados en la cuenta ya mencionada.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: los padres deciden que sea de forma amplia, abierta, solo de ponerse de acuerdo los días que quieran estar con el niño. Solo acordar las vacaciones, navideñas, semana santa, carnavales, vacaciones escolares entre otras, y así sucesivamente hasta que le niño alcance la mayoría de edad
BIENES QUE LIQUIDAR: Ambos conyugues declaran en este acto que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9538-17
MEGL/gerardo
SENTENCIA: DEFINITIVA
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